STS, 28 de Diciembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:552
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.847.-Sentencia de 28 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de

abril de 1983.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Naturaleza del subtipo agravado del robo en casa

habitada.

La razón de ser de la específica agravación de la casa habitada, o sus dependencias que cualifican

y agravan el delito de robo con fuerza en las cosas, radica tanto en la peligrosidad intrínseca del

hecho, por el potencial factor de generar el robo con violencia o intimidación ante la presencia de

algún morador u otra persona como en la específica de protección del hogar e intimidad familiar.

(S.28 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de robo y receptación; le representa el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y le defiende el Letrado don Jaime de Pedro Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotons.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando: probado y así se declara qué los procesados Carlos Daniel mayor de edad y Jose Augusto , de 16 años por nacido el 14-11-65, ambos sin antecedentes penales la tarde del 25 de julio de 1981, de previo acuerdo entraron en la casa de Rogelio sita en la Avenida 25 de Julio por una puerta que, momentos antes habían abierto y encajado con cartones en el curso de una visita a Pablo , hijo del anterior y de quien eran amigos, una vez dentro tras romper de un martillazo la cerradura de un armario, se apoderaron con ánimo de propio benefició de una serie de monedas valoradas en 140.000 pesetas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de dos delitos, uno de robo y otro de receptación, previsto y penados respectivamente, en los artículos 500, 504 n.° 3, 505 n.° 2 y 546 bis A) 1º del Código Penal ; de dicho delito de robo son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Carlos Daniel y Jose Augusto y de la receptación Luis ; concurriendo en la realización del expresado delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad 3ª del artículo 9 del Código Penal a favor de Jose Augusto . Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Augusto , Carlos Daniel y Luis como autores responsables los dos primeros de un delito de robo en casa habitada, y el segundo de otro de receptación con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de minoría de edad, a favor de Jose Augusto a la pena el primero de 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio por impago de un mes; el segundo a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor y el tercero ocho meses de presidio menor y 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio por impago de un mes a las accesorias de las privativas de libertad de suspensión de todo cargo público profesión u oficio y derecho de sufragio y al pago de las costas impuestas, cada uno en la proporción correspondiente.- Declaramos la insolvencia y solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal, que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido.- Primero.- Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : infracción, por aplicación indebida, del artículo 506-2° del Código Penal , en relación con los artículos 500, 504-3° y 505 del mismo Código .- No procede aplicar la circunstancia agravatoria de "casa habitada» del artículo 506-2º, en el caso de que aquí se trata, en cuya virtud deberá casarse la Sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista, mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Jaime de Pedro Alonso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la razón de ser de la específica agravación de la casa habitada, o sus dependencias, que cualifican y agravan el delito de robo con fuerza en las cosas, radica tanto en la peligrosidad intrínseca del hecho, por el potencial factor de generar el robo con violencia o intimidación ante la presencia de algún morador u otra persona como en la específica de protección del hogar e intimidad familiar ( sentencias de 13 y 15 de, julio, 3 y 17 de octubre de 1983 y de febrero y 25, de abril último ) y cuyo concepto ha merecido una interpretación auténtica por parte del legislador en cuanto en el artículo 508 del Código Penal establece que se considera pasa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

CONSIDERANDO: Que esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos si se tiene en cuenta que los procesados, en e l curso de una visita que hicieron a un hijo de la vivienda de don Rogelio , habían dejado abierta una puerta valiéndose del artilugio de evitar su cierre mediante la interposición de cartones y si bien es cierto que momentánea o accidentalmente se encontraba ausente el titular de la vivienda, no hay que olvidar que, como complemento de hecho contenido en el primero de los considerandos, y que ha de integrase en el "factum» conforme a doctrina conocida de esta Sala, se añade que aunque accidentalmente el cabeza de familia se había ausentado por vacaciones al Puerto de la Cruz, es evidente que seguía viviendo en el domicilio ("sic»), con la particularidad de que el hijo del dueño iba y venía con frecuencia al domicilio que fue escenario de los hechos, procediendo en consecuencia, la desestimación del único de los motivos subsistente del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del número 2.° del artículo 506 del Código Penal en relación con los preceptos a que está conectada dicha circunstancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo y otros, por los delitos de robo y receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del deposito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos. -Luis Vivas.-Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotons, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esté Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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