STS, 22 de Octubre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:483
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.401.-Sentencia de 22 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 13 de enero de 1984.

DOCTRINA: Robo en casa habitada.

En el caso se dice que el hecho se perpetro en el domicilio de JEP, sito en un edificio de A.

agregándose que se aprovechó la ausencia temporal de los moradores, por lo que está bien encuadrado en 506-2 CP.

En Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuadró;

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo y Cosme contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendidos por el Letrado don Pedro Azcárate Colao. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1984, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en hora no determinada de la tarde del día 26 de agosto de 1982, los procesados Lorenzo y Cosme , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y tras forzar la puerta de entrada del domicilio de Julián , sito en la CALLE000 , número NUM000 de Avilés, penetraron en el interior aprovechando la ausencia temporal de sus moradores y se apoderaron de diversos efectos valorados en 213.905 pesetas que posteriormente se repartieron, vendiendo algunos y consumiendo el precio; si bien se recuperaron parte por importe de 112.200 pesetas, ocasionaron daños en la puerta tasados en 5.000 pesetas. No consta acreditado tuvieran participación en los hechos los procesados Federico y Miguel Ángel , los dos mayores de edad, sin antecedentes penales el segundo y condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno Federico .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-2.° y 506-2.° del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la específica de casa habitada; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lorenzo y Cosme , como autores criminalmente responsables deun delito ya definido de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin que conste pronunciamiento alguno en concepto de indemnización civil al no haber sido objeto de juicio y al pago de las costas procesales por cuartas partes; declarando el resto de oficio, al absolver como absolvemos a los procesados Federico y Miguel Ángel , del delito del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Lorenzo y Cosme , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de derecho, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas con la circunstancia agravante de haber sido verificado en casa habitada, sin que en el relato de los que se declaraban probados constasen los elementos necesarios para la configuración del concepto de "casa habitada» como circunstancia de agravación de la pena, ya que no tenía la vivienda el citado carácter á los fines de agravación de la responsabilidad, por cuánto no concurrían las circunstancias para ello por conocer con exactitud los procesados que á la sazón no se hallaban en ella sus moradores. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en quince de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina de este Tribunal sentada, vg., en sentencias de 11 de enero y 24 de abril de 1975; 26 de junio de 1976, y 16 de febrero de 1979, la de que, la "ratio essendi» del subtipo agravado inserto en el número 2 del artículo 506 del Código Penal -"cuando el delito se verifique en casa habitada»-, es doble, pues, en primer lugar, el legislador reconoce una mayor peligrosidad en quienes conciben, planean y ejecutan un delito de robo con fuerza en las cosas que ha de perpetrarse en el interior de un albergue que constituye la morada de una o más personas, toda vez que, de estar presentes los que allí habiten o moren, el hecho, fácilmente puede degenerar terminando convirtiéndose en una infracción caracterizada por la violencia o la intimidación en las personas lo que "ab initio» se singularizaba por el escalamiento, la fractura, el rompimiento o el empleo de llaves falsas, es decir, por la fuerza legal en las cosas y el peligro para el patrimonio del titular o titulares de los bienes muebles anhelados por los agentes, pero sin riesgo para la vida, integridad corporal, honestidad o libertad de decisión del ofendido u ofendidos, riesgo, el antedicho, que no queda excluido por la circunstancia de que, los moradores, se hallen accidentalmente ausentes, y conozcan incluso, este dato, los infracctores, ya que nada impide un regreso inopinado de los mismos produciéndose entonces la situación conflictiva reseñada tan proclive a violencias de todo género, y, en segundo término, se valora, por dicho legislador, un "plus» de antijuricidad en el comportamiento del sujeto activo, el cual, para la consecución de sus lucrativas apetencias, no vacila en hollar el hogar ajeno y el santuario familiar que constituye la morada de una o varias personas y donde, la intimidad tiene su asiento, y cualquier objeto, que en ella se encuentre, un valor de entrañable afección, pudiéndose añadir que, independientemente del valor constitucional, consagrado en diversos textos legales, que, la inviolabilidad de domicilio, tiene, toda duda se disipa con la lectura del articulo 508 del Código Penal , cuyo precepto, al definir la casa habitada, cuida de aclarar que la agravación no decae, aunque "los moradores se encontraran accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar».

CONSIDERANDO que, en el caso presente, en la narración histórica de la sentencia recurrida, clara y explícitamente, se dice que, el hecho punible de autos, se perpetró en "el domicilio de Julián », sito en un edificio de Avilés, agregándose "aprovechando la ausencia temporal de sus moradores», todo lo cual excluye las dudas que suscitan los recurrentes, por lo que, habida cuenta además de lo antes razonado, procede la desestimación del único motivo del recurso apoyado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del subtipo agravado, inserto en el número 2 del artículo 506 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Lorenzo y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 13 de enero de 1984 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos,de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el número 42 de 1984.- Juan, digo Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Mariano

G. de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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