STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:518
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.363

Sentencia de 15 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 28 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Contradicción.

Es evidente que un instrumento punzo-cortante determina una herida incisa, y además puede

producir también, en consonancia con la saña con que se haya empleado el arma, una contusión o

herida contusa, por lo que no existe contradicción.

En Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en fecha 28 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Plácido , nacido el 18 de agosto de 1930, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, acudió sobre las 21,30 horas del 14 de febrero de 1982 al bar conocido como El Cojo, de la villa de Puerto del Son y como viera allí sentada a Consuelo , hallándose también presente el hermano de ésta Joaquín, que se encontraba de pie en el mostrador, la invitó a tomar un café, no agradando tal solicitud del procesado al hermano de la invitada, quien dirigiéndose al mismo le indicó que a su hermana no la invitaba, pues él tenía dinero bastante, suscitándose una acre discusión entre ambos que de acuerdo mutuo y desafiados salieron a la calle, donde se enzarzaron en una pelea, durante la cual, hallándose el procesado sobre la acera y su adversario en la calzada (que en el punto mencionado viene representada por un tramo recto, kilómetro 62,700 de la carretera C-552, que discurre sobre población), y cuando acercándose al lugar en que se hallaban el procesado y su adversario apareció circulando el turismo Seat 124, matrícula W-.... , de la titularidad de Fernando , que con su autorización conducía Jose Ignacio , quien al percatarse de la presencia del oponente del procesado sobre la calzada redujo la velocidad del vehículo que conducía y accionó las señales acústicas para denotar su presencia, lo que motivó que Ángel subiese a la acera y súbitamente en dicho momento el procesado, con un instrumento punzo-cortante que portaba y que no se le ha ocupado, se lo clavó en el vientre a su referido adversario, alpropio tiempo que le propinó un fuerte empujón lanzándole contra el expresado turismo, que no pudo evitar cayese el Ángel con la parte derecha de su cuerpo sobre el vehículo indicado, que lo despidió hacia la calzada, sufriendo consecutivamente fracturas del fémur y antebrazo derechos y presentando además a la izquierda de su cuerpo herida inciso contusa en el abdomen, con salida del paquete intestinal, que le produjo el procesado con el instrumento punzo-cortante precedentemente referido, por lo que ante su estado fue trasladado a Santiago de Compostela al Hospital General de Galicia para su adecuado tratamiento y donde falleció el 23 de febrero de 1982 a consecuencia de fleo-mecánico por obstrucción intestinal debida a la herida penetrante infectada padecida. Los desperfectos que experimentó el turismo precitado se cifran en ocho mil novecientas trece pesetas. El fallecido Ángel deja viuda, Filomena , y ocho hijos menores de edad, contaba al momento de su óbito treinta y siete años de edad, siendo marinero de profesión.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Plácido , como autor responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular ejercitada, así como a que civilmente indemnice a la viuda del fallecido Ángel , llamada Filomena , en la cantidad de tres millones de pesetas y a cada uno de los hijos huérfanos de dicho matrimonio en un millón de pesetas. Dichas sumas indemnizatorias devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución el interés legal de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos. Abonamos al procesado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo de prisión preventiva que hubiere sufrido por razón de esta causa y no le sea de legítimo abono por cualesquiera otras responsabilidades que pudiere tener pendiente y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado a fin de acordar en ella lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Plácido , basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 27 de febrero último, en los siguientes motivos: Tercero.- Por quebrantamiento de forma acogido al inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que en el primer resultando de la sentencia existe clara contradicción entre las dos siguientes afirmaciones de extrema relavancia para determinar qué fue lo que lesionó a Ángel : "el procesado con un instrumento punzocortante que portaba se lo clavó en el vientre a su referido adversario», y Ángel ..., presentando además a la izquierda de su cuerpo herida inciso contusa en el abdomen». Existe una clara incompatibilidad entre dos afirmaciones de la sentencia que contradicen la claridad precisa y directa que la resolución judicial exige como juicio lógica para cumplir su función.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión de los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma, por incidir del primero, en la causa de inadmisión quinta; el segundo incide en la causa cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se opone a su vez a la admisión del motivo cuarto, éste por infracción de Ley por incidir en la causa tercera de inadmisión del repetido artículo 884. La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ramón Chaves González, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la antítesis o antinomia denunciada como existente entre diferentes términos, frases o pasajes de una misma narración histórica, y que integra la contradicción a que se refiere el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de revestir, para que pueda apreciarse, las siguientes características: a) que se trate de contradicción interna, esto es, que se compruebe y verifique confrontando frases, pasajes o vocablos insertos en el seno de la primera premisa de la sentencia penal, y, de ningún modo, se obtenga contraponiendo el texto, o parte de él, de la misma, con el encabezamiento, fundamentos legales o doctrinales o fallo de la mentada resolución, o, menos aun, con cualquier tipo de actuaciones obrantes en la causa; b) que, la mencionada antítesis, sea puramente gramatical y nunca conceptual u obtenida siguiendo los dictados de la lógica o atendiendo a la racionalidad de lo declarado o enfrentando, al texto del "factum», diligencias probatorias, o el resultado de las mismas valorado conforme al criterio singular del recurrente -con lo cual, en esta última hipótesis, se atenta, solapadamente, a la cantidad de los hechos declarados probados-; c) que no sea posible armonizar o cohonestar lo antitético o antinómico y que se excluye recíprocamente, bien partiendo de la propiaredacción de las frases encontradas, bien acudiendo al resto de la narración histórica; y d) que la citada contradicción recaiga sobre puntos esenciales o fundamentales del relato, generando, por mutua exclusión de los mismos, un vacío o laguna fácticos que origine la inservibilidad del citado relato, no pudiendo estimarse la pretensión casacional cuando los términos o frases que pugnan entre sí se refieren a extremos intrascendentes o inanes, de tal modo que, suprimidos "in mente» de la narración histórica, en ésta subsista la suficiente sustancia fáctica para que pueda proseguir constituyendo válido soporte o "sustractum» de la consecutiva calificación jurídica.

CONSIDERANDO que en el caso controvertido, las frases que, según el criterio del recurrente, entrañan contradicción insalvable e insubsanable, son las siguientes: "el procesado con un instrumento puzo-cortante que portaba y que no se le ha encontrado se lo clavó en el vientre a su referido adversario» y "presentando además a la izquierda de su cuerpo herida incisocontusa en el abdomen». Pero, sobre que no se detecta, entre las mentadas frases, contradicción gramatical propiamente dicha, y abstracción hecha de que la argumentación del recurrente, según la cual un instrumento puzo-cortante no puede producir una herida contusa, pertenece más al campo de la lógica y al de la medicina legal que al del lenguaje, lo cierto es que, por una parte, un instrumento puzo-cortante, como lo son la mayoría de las denominadas armas blancas -puñales, dagas, navajas, cuchillos, estiletes, tijeras-, produce de ordinario heridas penetrantes en los tejidos y que los cortan o seccionan, pero, además, manejados con vigor y energía y no con el cuidado, destreza y precisión como lo hace vg un cirujano con el bisturí, pueden producir, y de hecho producen, como consecuencia del golpe necesario para la penetración, contusiones, esto es, heridas contusas o "daños en alguna parte del cuerpo por golpe que no causa lesión superficial» -véase el diccionario-, siendo evidente, por consiguiente, que un instrumento punzo-cortante determina, debidamente manejado, una herida incisa, es decir, un corte en los tejidos de la persona agredida, y, además, puede producir también, en consecuencia con la saña con que se haya empleado el arma, una contusión o herida contusa. Con lo cual, no existiendo incompatibilidad entre las frases reseñadas, procede la desestimación del único motivo subsistente del recurso analizado basado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Plácido , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 28 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa qué en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.-José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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