STS, 5 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:438
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 842.

Sentencia de 5 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No lía lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 4 de febrero de

1983.

DOCTRINA; Delito contra la salud pública. Tenencia y transporte de drogas para el tráfico.

Las actividades de tenencia o transporte de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que no sean para el propio consumo, continúa siendo punible cuando se hicieron con

finalidad de tráfico o cuando lo fuera para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal,

favorecimiento o facilitación que llevaba a cabo el recurrente al transportar tres kilos de hachís

cumpliendo el encargo que le había hecho un desconocido abonándole cincuenta mil pesetas.

(Sentencia de 5 de junio de 1984.)

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En él recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Julián García Alonso. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara;

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 20 de octubre de 1981, el procesado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el aeropuerto de Gando, de Las Palmas, cuando en vuelo procedente de Málaga transportaba en el doble fondo de su bolsa de viaje 2.964 gramos de hachís, cumpliendo el encargo que le había hecho un desconocido por cuyo transporte había abonado 50.000 pesetas al procesado, quien conocía el contenido de la bolsa.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene lasiguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 19.000 pesetas con arresto sustitutorio de 19 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio y al pago de las costas causadas. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho y comuniqúese la sentencia a la Dirección General de Seguridad del Estado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Enrique , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , al no ser los hechos probados constitutivos de delito qué se imputaba al recurrente según dicha Ley y su aplicación conforme a la disposición transitoria y su regla 2.ª, ya que el transporte como el uso estaba despenalizado y solamente se conceptuaba como delito el cultivo, fabricación o el tráfico, y como estaba probado que el recurrente solamente transportaba unos gramos de hachís, muy poca cantidad y poco tóxica, no había cometido, el delito que se le imputaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en veintinueve de mayo pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio y expresando el Ministerio Fiscal que la multá debía desaparecer.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de este recurso de casación, formalizado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 que el acto de transportar drogas estaba penado según el preceptivo vigente cuando se cometió el acto delictivo, pero en la reforma del artículo 344 llevada a cabo por esa Ley Orgánica no aparece que el transporte de drogas sea delito, habiendo sido despenalizado; tesis que no es aceptable en cuanto las actividades de tenencia o transporte de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que no sean para el propio consumo, continúa siendo punible cuando se hiciera con finalidad de tráfico o cuando lo fuera para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal, favorecimiento o facilitación que llevaba a cabo el recurrente al transportar desde Málaga a Las Palmas la importante cantidad de tres kilos de hachís, cumpliendo el encargo que le había hecho un desconocido por cuyo transporte le había abonado cincuenta mil pesetas razón por la cual procede desestimar el citado motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 344 del Código Penal en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que á más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y qué responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 ; consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictiva, que conllevan, "a sensu contrario»; la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal ; principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1 de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible; e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas; con fecha 4 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa» ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente y caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por está, nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos - Antonio Huerta y Alvarez de Lara;- Juan Latour Rubricados.

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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