STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:391
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.773.

Sentencia de 17 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de Audiencia de Valladolid de 3 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Penalidad. Acumulación de penas. Límite máximo legal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 17 de esa misma Ley y el art. 70 del Código Penal , ya se siga el criterio adoptado en la

resolución recurrida de hacer dos grandes grupos con las diversas infracciones penales cometidas por el procesado o el más técnico jurídico de la conexidad, procesal del número 5.° del art. 17 de la expresada Ley procesal , la pena a cumplir por el recurrente excedería de treinta años, limitación fijada en la regla 2.ª del art. 70 del Código Penal , por lo que excediendo de esa limitación, en seis meses y un día, la resolución recurrida, procede estimar el recurso, dictando otra resolución más ajustada y conforme a derecho (S. 17 diciembre 1984).

En Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Darío , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Valladolid el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, refundiendo penas impuestas en diversos procedimientos, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la propiedad y otros; le representa el Procurador doña Esperanza Azpeitia Calvín y le defiende el Letrado don Jesús Verdugo Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Auto recurrido es del tenor siguiente: Auto.-Valladolid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

RESULTANDO: Que Darío ha sido condenado en sentencia de 28 de mayo de 1980, dictada en sumario número 56 de 1978 del Juzgado de Instrucción de Valladolid . Uno, a la pena de seis años de prisión menor por delito de robo con violencia e intimidación y seis meses de arresto mayor por otro de robo, en sentencia de 13 de abril de 1981 dictada en causa 58 de 1978 del Juzgado de Valladolid . Dos a cinco meses de arresto mayor por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por otro de robo con intimidación a la pena de seis años de presidio menor; en sumario n.° 56 de 1973 del Juzgado de Instrucción de Barcelona veintidós, se dictó sentencia el 21 de octubre de 1976 en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cinco años y seis meses de presidio menor; en sentencia de 25 de enero de 1980 dictada en sumario 39 de 1978 del Juzgado de Santander . Uno, fuecondenado como autor de un delito de robo a la pena de seis años de presidio menor; por otro de tenencia ilícida de armas de fuego a la de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y por otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a la de seis meses de arresto mayor; en sentencia de 18 de octubre de 1980 dictada en causa 76 de 1979 del Juzgado Central de Instrucción n.° Dos fue condenado por la Audiencia Nacional por delito de tenencia de explosivos y depósito de armas y municiones a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; en sentencia de 6 de marzo de 1979 dictada en sumario 28 de 1978 del Juzgado Central de Instrucción número Dos por la Audiencia nacional, fue condenado como autor de delito de fabricación y tenencia de aparatos explosivos a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; en la sentencia antes mencionada, dictada en causa 76 de 1979 del Juzgado Central de Instrucción número Dos, fue condenado además, por delito frustrado de estragos, a la pena de seis meses de arresto mayor; sumando en total las condenas impuestas por delitos de robo veintitrés años y veintitrés meses, y las de tenencia de explosivos, depósito de armas y estragos doce años, doce meses y tres días.

RESULTANDO: Que iniciado expediente a instancia el penado Darío para aplicación de lo dispuesto en la Regla 3.º del artículo 70 del Código Penal y 29 bis del mismo cuerpo legal , se solicitaron los antecedentes necesarios, y recibidos, se entregó el expediente al Ministerio Fiscal para el pertinente dictamen, quien evacuando el traslado, se opone a la aplicación del artículo 69 bis por estimar no existe razón alguna para aplicar la tesis del delito continuado; estima procedente la aplicación del artículo 70 del Código Penal en cuanto a los delitos de robo y robo de uso pero no en cuanto a los delitos de tenencia de explosivos y estragos, que no guardan relación con los de robo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 69 bis del Código Penal requiere para su aplicación, que el precepto infringido en las distintas infracciones penales sea "el mismo o semejante» proceso penal, y como se deduce de la simple lectura de los delitos por los que ha sido sancionado el penado e incluso reconoce el mismo en sus escritos, no pueden encuadrarse dentro de esa identidad exigida legalmente.

CONSIDERANDO: Que si bien el artículo 69 bis del Código Penal no es aplicable en el supuesto de autos, no ocurre lo mismo con el artículo 70, concretamente con lo dispuesto en el apartado 2.°; en este orden de cosas, y a la vista de las infracciones penales cometidas por el procesado, se pueden hacer dos grandes grupos pudiéndose incluir en el primero todos los delitos cometidos contra la propiedad, concretamente los que han sido objeto de sanción por esta Audiencia Provincial y los de robo de uso y robo con intimidación de la Audiencia de Santander, y otro tanto ocurre con los delitos por los que fue sancionado por la Audiencia Nacional y el de tenencia ilícita de armas de la Audiencia de Santander; en consecuencia y por aplicación de la indicada, digo, de las sanciones penales por la que ha sido procesado el acusado y por los delitos contra la propiedad, imponerle el triplo de la pena superior, es decir la de seis años, que por el número tres suponen dieciocho años en total; y por lo que se refiere a las demás infracciones, dado que la pena máxima impuesta por una de ellas es de cuatro años, dos meses y un día, el triplo de dicha sanción sea de doce años seis meses y tres días. Vistos los preceptos de pertinente aplicación, además de los citados. La Sala acuerda: No ha lugar a la refundición de condenas solicitada por el penado Darío al amparo y por la aplicación del artículo 69 bis del Código Penal . Se accede a la refundición de las penas impuestas al procesado dicho en el sentido de imponerle por los delitos contra la propiedad por los que en su día fue condenado a la pena de dieciocho años, y por los demás delitos, la de doce años, seis meses y tres días. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado, y firme que sea la misma, precédase a practicar la correspondiente liquidación de condena.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.

Primero

Fundado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto subsecuente del artículo 849 la referida Ley, por infracción de Ley. En el auto recurrido se infringe aquello que se dispone en el artículo 17 del Código Penal , aplicable á la refundición de condena ( artículo 938 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Segundo

Fundado en el n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , único permitido a los efectos del presente recurso tratándose de infracción de Ley. Aunque sin ser subsidiario del motivo anterior, se ha infringido con dicho Auto cuanto dispone al efecto el artículo 70 del Código Penal en su párrafo 2.°

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el n.° 17 de esa misma Ley y 70 del Código Penal , ya se siga el criterio adoptado en la resolución recurrida de hacer dos grandes grupos con las diversas infracciones penales cometidas por el procesado, uno, los delitos cometidos contra la propiedad y otro con los que fue sancionado por la Audiencia Nacional y el de tenencia ilícita de armas de la Audiencia Provincial de Santander, o el más técnico jurídico de la conexidad procesal del n. ° 5.° del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que tan sólo serían conexos los hechos sentenciados por la Audiencia Nacional el 18 de octubre de 1980 y los sentenciados por la Audiencia Provincial de- Valladolid con fecha 26 de mayo de 1980 y 13 de abril de 1981 , pues los hechos a que se refieren las tres resoluciones responde a lo que se dice en el Resultando primero, de la citada en primer lugar, de que Darío y las demás personas que cita, relacionados entre sí por su integración en los movimientos anarquistas, decidieron a lo largo del primer cuatrimestre de 1978, llevar a cabo, con el pretendido fin de alterar las estructuras socio políticas, acciones violentas contra la propiedad y algaradas alteradoras de la paz ciudadana, sin que en esa planificación puedan ni deban integrarse los hechos cometidos por el recurrente con anterioridad al citado acuerdo o plan delictivo y que, por consiguiente, no tienen relación entre sí; y fueron sentenciados por la Audiencia Nacional el 6 de marzo de 1979 y por la de Santander el 13 de abril de 1981 , la pena a cumplir por el recurrente excedería de treinta años, limitación fijada en la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal , por lo que excediendo de esa limitación, en seis meses y un día, la resolución recurrida, procede estimar el recurso, dictando otra resolución más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Darío , y en su virtud casamos y anulamos el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Valladolid el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, refundiendo penas impuestas en diversos procedimientos, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la propiedad y otros; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI: Por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Bernardo F. Castro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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