STS, 4 de Octubre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:367
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.308.-Sentencia de 4 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 1 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: Sentencia. Claridad.

Poco importa que la Audiencia haya podido sentir y exteriorizar alguna duda recayente sobre

puntos inesenciales, si formó su convicción firme y la reflejó en la narración histórica de su

sentencia, clara, expresa y terminantemente en todo lo relevante y trascendente exigido por la

índole y peculiaridades de la infracción.

En Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por María Rosario contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida a la misma por delito de parricidio; estando representada dicha procesada- recurrente por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-. Resultando probado, y así se declara, que la procesada María Rosario , nacida el 17 de julio de 1930, sin antecedentes penales y de nacionalidad belga, en el año 1974 contrajo matrimonio en Gibraltar con Jose Ángel , y nacido el 18 de diciembre de 1914 y de la misma nacionalidad; y a partir de entonces fijaron su residencia en España, primero, en la Isla de Arosa, y, posteriormente, en la localidad de Villagarcía de Arosa, en la que ambos, en el mes de mayo último, llevaban viviendo varios años, en un piso de su propiedad. Las relaciones entre ellos eran normales, pero en los últimos tiempos, como consecuencia de haber perdido Jose Ángel su potencia sexual, se mostraba celoso de su mujer, sin que existiera motivo alguno para ello, lo que originó algunas diferencias y discusiones entre los cónyuges. Además, seguramente por la misma causa, él padecía cierta obsesión sexual y compraba libros, películas y revistas pornográficas e influía sobre su mujer para que ésta imitase las escenas que contemplaba en las películas. Por otra parte, Jose Ángel , de temperamento muy nervioso,se había aficionado bastante a las bebidas alcohólicas, pero al propio tiempo tomaba pastillas sedantes en gran cantidad, pese a los consejos en contra de sü esposa, que trataba de hacerle ver que tal mezcla podía ser perjudicial para su salud. El día 11 de mayo último, después de haber regresado Jose Ángel de un viajé que había hecho a Madrid, consumió gran cantidad d alcohol y de sedantes, y como llegó á encontrare mal, la procesada trató de llamar al médico, y al oponerse él, violentamente, se produjo una fuerte discusión, durante la cual, según: ella, su marido llegó a abofetearla. Lo cierto es que esa noche María Rosario no durmió la cama matrimonial, pero no ha podido concretarse si fue porque ella no quiso o porque él se lo impidió. A la mañana siguiente, después que Jose Ángel se vistió y desayunó, ambos cónyuges volvieron a discutir, sin que conste quién inició la discusión y la causa concreta de la misma; pero sí que, sobre eso de las ocho horas, la procesada, con una barra de hierro, asestó a su esposo dos golpes en la cabeza y otros dos en el tórax, y acto seguido, cuando él trataba de incorporarse, con un hacha, le asestó otros dos golpes, uno en la región occipital y otro en la región temporal derecha, y, por último, le clavó un cuchillo en el cuello. Como consecuencia de todo ello, Jose Ángel sufrió lesiones gravísimas que determinaron su fallecimiento casi instantáneo. Su pariente más próximo es un hijo habido de anterior matrimonio, Javier , quien ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Después de ocurridos los hechos, la procesada en un principio inculpó de la muerte de su marido a un supuesto joven rubio, que, según se versión, había entrado en el piso para robarles, pero al poco tiempo confesó su culpa. Por otra parte, cuando fue reconocida por el médico forense, en la misma mañana de autos, se le apreció una herida contusa en el ojo derecho, con hematoma de párpado inferior y reacción conjuntival, producida con un objeto contundente, posiblemente un puño, y una erosión en el tercio interno de la mano izquierda, que interesaba epidermis.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio del artículo 405 del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de parricidio, ya definido, debemos condenar y condenamos a la procesada María Rosario , a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la solvencia de dicha procesada, a la que, para el cumplimiento de la pena que se le impone, habrá de abonársele la prisión preventiva sufrida. También le condenamos al pago de las costas.

RESULTANDO que la representación de la recurrente María Rosario , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por quebrantamiento dé forma: Único. - Por entender que la sentencia recurrida, en el ralto de forma: Único.- Por entender que la sentencia recurrida, en el relamente, ciertos hechos jurídicamente relevantes y por ello consideraban esenciales en cuanto a determinar la concurrencia de algunas circunstancias atenuantes que fueron invocadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, procediendo casar la sentencia recurrida porque en el "factum» se empleaba, entre otras expresiones dubitativas (tales como: "seguramente», "según ella», su marido llegó a abofetearla), la siguiente: "Por otra parte, cuando fue reconocida por el médico forense, en la misma mañana de autos, sé le apreció una herida contusa en el ojo derecho, con hematoma de párpado inferior y reacción conjuntival, producida con un objeto contundente, posiblemente un puño, y una erosión en el tercio internó de la mano izquierda qué interesaba epidermis».

RESULTANDO que por auto de ésta Sala, fecha trece de junio pasado, se declaro haber lugar a la admisión de los motivos articulados por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no respetarse en ellos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y habiéndose solicitado la representación de la recurrente, la resolución de aquél sin celebración de vista, expresó su conformidad con dicha solicitud y en consecuencia impugnó dicho recurso por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar en veintisiete de septiembre pasado dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en la regla 2.a del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la misma, la relación circunstanciada de los hechos declarados probados que integran la primera premisa de las sentencias penales, debe ser, ante todo, clara, esto es, hialina, nítida y diáfana, acabada, minuciosa, pormenorizada y suficientemente expresiva, y, finalmente, terminante, rotunda y categórica; mereciendo, la censuracasacional a que se refiere el citado artículo 851, las narraciones históricas oscuras, incomprensibles y enigmáticas, aquellas que presenten vacíos o lagunas descriptivas con tal de que, la insuficiencia del relato, engendre oscuridad o ininteligibilidad del mismo, y, en fin, las inseguras, dubitativas, anfibológicas, ambiguas o vacilantes, debiéndose agregar que, para que pueda prosperar una pretensión casacional fundada en el precepto mencionado, es indispensable no sólo que la oscuridad, la insuficiencia o las dudas o vacilaciones se detecten en el propio "factum», sino que, además, recaigan sobre extremos o puntos esenciales y capitales del mismo y no sobre materias intrascedentes e inocuas de carácter puramente ornamental y que enriquecen el relato con detalles o pormenores que eran realmente innecesarios.

CONSIDERANDO que, atendiendo exclusivamente al texto literal del "factum», ya que no es lícito acrecentarlo o rectificarlo acudiendo a diligencias o pruebas obrantes en autos pero no recogidas en la sentencia impugnada -"mama» por "mano», como pretende vg la recurrente- las frases oscuras o dubitativas son las siguientes: "se produjo una fuerte discusión, durante la cual, según ella, el marido llegó a abofetearla», "lo cierto es que, esa noche María Rosario no durmió en la cama matrimonial, pero no ha podido concretarse si fue porque ella no quiso o porque él se lo impidió», "sin que conste quién inició la discusión y la causa concreta de la misma» y "posiblemente un puño»; pero, examinando, atenta y cuidadosamente, la integridad del relato de autos, se puede comprobar, en el acto, que poco importa que la Audiencia "a quo» haya podido sentir y exteriorizar alguna duda recayente sobre puntos inesenciales, si formó su convicción firme y la reflejó en la narración histórica de su sentencia, clara, expresa y terminantemente en todo lo relevante y trascendente exigido por la Índole y peculiariedades de la infracción incriminada y debatida. Así pues, el episodio del abofeteamiento, aunque la Audiencia se refiera a que no contó, para confirmarlo, más que con la declaración de la procesada, al insertarlo en, él "Tactum» lo hace suyo de modo virtualmente terminante; si no durmió, la acusada, en la noche anterior al día de autos; en el lecho matrimonial, por una u otra causa, es tema baladi e inocuo, que no afecta a la esencialidad del relato y que no tiene la menor relevancia en orden a la adecuada y certera calificación de los hechos; tampoco el tema y la génesis de la discusión última que mantuvieron los cónyuges y que preludió al suceso es tema capital e importante; y, finalmente, la determinación de si la herida contusa en el ojo derecho de la imputada fue o no producida por un puño -"un objeto contundente, posiblemente un puño»--, sólo podría influir, caso de haberse expresado, la Audiencia "a quo», con mayor rotundidad en la apreciación de una u otra de las antiguas circunstancias 5.a y 6.a del articulo 9 del Código Penal , lo que, habiéndose impuesto la pena en el límite inferior del grado mínimo -veinte años y un día de reclusión mayor-, carece de toda practicidad, así como de posibilidad de repercusión, favorable para la recurrente. Siendo, en consecuencia, imperativa la desestimación del único motivo subsistente del recurso analizado fundado en el inciso primero del número 1.° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 1 de diciembre de 1983 , en causa seguida a la misma por delito de parricidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal. - Mariano G. de Liaño.- José H. Moyna.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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