STS, 17 de Octubre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:370
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.387

Sentencia de 17 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la saluda pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Pena. 91 CP.

91 CP requiere para el caso: 1) Que la multa tenía su tope mínimo en 20.000 pesetas cuando se

impusiere como pena principal única, conforme a 28 CP. 2) Que dicho límite no era de aplicación

cuando operara con pena conjunta con otra. 3) Que cuando el Tribunal de Instancia rebajó las dos

penas conjuntas del primer párrafo del antiguo 344 tuvo necesariamente que degradar la de multa

en los términos del 76. 4) En consecuencia, siendo la pena impuesta por el delito el arresto

subsidiario, no tenía más límite que el de seis meses. En consecuencia, el Tribunal de Instancia no

infringió 91 CP.

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Darío , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Luciano Roch Nadal y le defiende el Letrado don Jorge Piñero Gálvez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así expresamente se declara que el procesado Darío , de mala conducta, en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta compró en La Pañoleta a persona desconocida dos kilogramos de la sustancia conocida por "hachís", de prohibido comercio por ser nociva para el consumo humano, por el precio de doscientas mil pesetas, que, después de preparada convenientemente, fue vendiendo en pequeñas dosis a personas igualmente desconocidas y a precio proporcionalmente más elevado habiendo sido sorprendido el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno por miembros dela Guardia Civil, que le intervinieron en su domicilio un kilo seiscientos gramos de la expresada sustancia, que también destinaba a su venta junto con bolsas de celofán, papel de aluminio y otros útiles que empleaba para su preparación, así como ciento cinco mil pesetas, de las cuales sesenta y nueve mil correspondían a los cuatrocientos gramos de hachís ya vendido , y el resto, a pensiones de doña Paula . El procesado fue ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias por otros tantos delitos contra la propiedad, así como por otro de insulto a Fuerza Armada, antecedentes actualmente cancelados, la última de cuyas sentencias fue dictada: con fecha ocho de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el articulo trescientos cuarenta y cuatro del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Darío , como autor de un delito contra la salud pública, definido y circunstanciado a la pena e seis meses y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio si no la hiciere efectiva al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida - dirigiéndose oficio al Director Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo para su destrucción-, así como de sesenta y nueve mil pesetas para aplicarlas al pago de las costas y adjudicarlas al Estado, en su caso, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Único.- Se formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sala de instancia, al condenar al recurrente a dieciséis días de arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa impuesta, ha infringido por no aplicación el artículo 91, párrafo primero, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del propio Código Punitivo . La multa de 10.000 pesetas forzosamente entra dentro de la escala punitiva correspondiente a las faltas. Siendo así, es claro que no se han aplicado correctamente en el presente caso los límites cuantitativos que el artículo 91 en su párrafo primero contempla, en relación al arresto sustitutorio para el caso de impago de la pena de multa y que se fija en quince días como máximo para el caso de falta. La representación de Darío , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria, regla tercera de la Ley Orgánica 8/83, adapta a la reforma el recurso de casación interpuesto por esta parte alegando los siguientes motivos de casación. Primero.- Se formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia, al condenar al procesado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa conjunta de diez mil pesetas, ha infringido por no aplicación del artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 . Segundo.- Se da por íntegramente reproducido el único motivo de casación alegado en su escrito de fecha 26 de mayo del corriente año.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito, si bien estima que sí procede rectificar la sentencia en lo que respecta a la pena pecuniaria impuesta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que que la desestimación del único de los motivos del recurso formulado antes de la promulgación de la Ley Orgánica 8/1983 , en: el que se denuncia la inaplicación del párrafo primero del artículo 91 del Código Penal , requiere, tan sólo, ciertas precisiones, cuales son: á) que la multa tenía su tope mínimo en veinte mil pesetas cuando impusiere como pena principal única, conforme al artículo 28; b) que dicho límite no era de aplicación cuando operara como pena conjunta con otra; c) que cuando el Tribunal de instancia rebajó las dos penas conjuntas del primero párrafo del antiguo artículo 344 tuvo, necesariamente, que degradar la de multa en los términos que establece el artículo 76; y d) que, en consecuencia, siendo la pena impuesta por razón de delito, el arresto subsidiario no tenía más límite que el de seis meses, y, en consecuencia, no infringió el Tribunal de instancia el precepto de que al principio se hizo mérito.

CONSIDERANDO que, en cuanto al segundo de los motivos articulados en el recurso, en que se denuncia la indebida aplicación de la penalidad establecida en el nuevo artículo 344 conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983 , aplicable por adaptación conforme a la regla tercera del último párrafo de la Disposición Transitoria y por ser más beneficiosa al reo precisa también de las siguientes puntualizaciones: a) que el hachís no es sustancia que cause grave daño a la salud, conforme a la clasificación bimembre adoptada ( sentencias de 2, 18 y 31 de enero; 9,11,13 y 20 de febrero, y 29 de mayode 1984 ); b) sin embargo, la pena base de arresto mayor puede verse elevada al grado superior en los supuestos en que, conforme al párrafo segundo del actual artículo 344 cuando la cantidad de droga poseída para traficar fuere de notoria importancia, habiéndose entendido que concurre esta circunstancia en la posesión de cuarenta kilos ( sentencia de 2 de enero de 1984 ), doscientos cincuenta kilos (31 de enero de 1984), cinco kilos y setecientos cincuenta gramos (13 de febrero de 1984), un kilo y trescientos cincuenta gramos (20 de febrero de 1984), un kilo y cuatrocientos trece gramos (22 de febrero de 1984) y un kilo y doscientos cuarenta y un gramos (23 de febrero de 1984).

CONSIDERANDO que, conforme á la anterior doctrina, declarándose probado que el procesado adquirió dos kilogramos de hachís que, después de preparado convenientemente, fue vendiendo en pequeñas dosis es visto que la cantidad es de notoria importancia, procediendo, en consecuencia, imponer la pena en el grado superior, que se obtendrá conforme a las reglas del artículo 73 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la de prisión menor y dejando sin efecto la pena de multa que impuso la sentencia de instancia, en cuyo único extremo se acoge el motivo adaptado a la nueva normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el motivo adaptado, interpuesto por la representación del procesado Darío , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, declaramos de oficio las costas, y devuélvasele el depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Juan Latour Brotóns.- José Moyna.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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