SAP Cáceres 396/2004, 7 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha07 Octubre 2004
Número de resolución396/2004

SENTENCIA NÚM.- 396/04

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 473/04 =

Autos núm.- 606/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a siete de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 606/03 sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres , siendo parte apelante, los demandados DOÑA Elena y DON Juan , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendidos por el Letrado Sr. Muriel Contiñas , y como parte apelada, los demandantes DON Baltasar , DOÑA Leticia y DON Carlos Alberto , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Alía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 606/03 con fecha 21 de mayo de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la pretensión formulada por D. Baltasar , Dª Edurne y D. Carlos Alberto , condeno a D. Juan y a Dª. Elena a realizar las obras que sean precisas para que dejen de producirse grietas y entrar agua en las viviendas de los actores, a indemnizar a D. Baltasar , Dª Edurne en 1.950 euros y a reparar los daños producidos en la vivienda de D. Carlos Alberto a los que se refiere el informe pericial, tapando las grietas y enfoscando los desconchados abiertos o a pagar la reparación, según la factura que en ejecución de sentencia se presente acreditativa de que se ha ejecutado dicha reparación, imponiéndoles las costas." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de los demandados, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal ..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite deemplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de octubre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 606/2.003 , conforme a la cual, con estimación de la pretensión formulada por D. Baltasar , Dª. Edurne y por D. Carlos Alberto , se condena a D. Juan y a Dª. Elena a realizar las obras que sean precisas para que dejen de producirse grietas y de entrar agua en las viviendas de los actores, a indemnizar a D. Baltasar y a Dª. Edurne en 1.950 euros y a reparar los daños producidos en la vivienda de D. Carlos Alberto a las que se refiere el Informe Pericial, tapando las grietas y enfoscando los desconchados abiertos o a pagar la reparación, según la factura que, en ejecución de Sentencia se presente acreditativa de que se ha ejecutado dicha reparación, con imposición de las costas a los demandados, se alza la parte apelante -demandados, Dª. Elena y D. Juan - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Excepción de defecto legal en el modo de proponer la Demanda, error en la apreciación de la prueba, vulneración de las normas procesales y derecho sustantivo y su Jurisprudencia e infracción de los artículos 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 399 del mismo Texto Legal ; en segundo lugar, la Excepción de falta de legitimación activa de los actores, error en la apreciación de la prueba, vulneración de las normas procesales y derecho sustantivo y jurisprudencia -artículo 416.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al no haber acreditado los demandantes por ningún medio legal su condición de propietarios de sus los inmuebles; en tercer lugar, la Excepción de falta de legitimación pasiva de D. Juan , error en la apreciación de la prueba, vulneración de las normas procesales y derecho sustantivo y su jurisprudencia e infracción del artículo 416.1.1ª y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuarto lugar, la Excepción de Inadecuación de Procedimiento por improcedencia de la acumulación subjetiva de acciones, error en la apreciación de la prueba, vulneración de las normas procesales y derecho sustantivo y su jurisprudencia e infracción de los artículos 416.1.4ª, 419, 422 y 72 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en quinto lugar, la infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del Principio de Justicia Rogada y sobre la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba y falta de motivación; en sexto lugar, la infracción por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la exhaustividad y falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, con indefensión; en séptimo lugar, la inexistencia de prueba pericial en sentido estricto de la parte actora y, en todo caso, la vulneración por infracción de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la prueba de peritos e indebida valoración de dichas prueba; y, finalmente, la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a la condena en costas con vulneración de la Jurisprudencia de aplicación e improcedencia de la condena en costas a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Baltasar , Dª. Leticia y D. Carlos Alberto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, con carácter preliminar, que, en la práctica totalidad de las Alegaciones en virtud de las cuales la parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada las mismas Excepciones que se opusieron en la primera instancia, se mezclan hechos y conceptos que nada tienen que ver con la Excepciones procesales invocadas ya que inciden sobre el fondo de la cuestión litigiosa controvertida, como son todas aquellas que exceden de la problemática procesal que, en cada caso, se suscita (a título de ejemplo, las alegaciones que se refieren a errores apreciativos probatorios), en la medida en que las Excepciones Procesales constituyen cuestiones nítidamente jurídicas -no fácticas-, lo que no empece para que los errores en la valoración de la prueba que se denuncian hayan de examinarse en la presente Resolución, si bien al margen o con independencia de la correspondiente Excepción Procesal. Por este motivo, la Sala analizará, en primer término, cada una de las Excepciones alegadas en sentido estricto y al margen de cualquier otra connotación que no fuera procesal cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del debate litigioso, para a continuación -y si procediera su desestimación (como se resolvió en la instancia)- entrar en el conocimiento del motivo del Recurso que afecta al aspecto sustantivo de las pretensiones articuladas en la Demanda, motivo -de fondo- que, singularmente, vendría conformado, en todas sus vertientes, por el error en la apreciación de laspruebas que se enuncia en la rúbrica de las cinco primeras Alegaciones del Recurso y que subyace, asimismo, en la séptima de ellas.

TERCERO

Sobre la Excepción de defecto legal en el modo de proponer la Demanda, la misma se contempla, como cuestión procesal, en el artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando el apartado 2 del artículo 424 del mismo Texto Legal que el Tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en...

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