STSJ Comunidad de Madrid 1227/2007, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2007:11936 |
Número de Recurso | 2196/2004 |
Número de Resolución | 1227/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1227 PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Vistos los autos del recurso número 2196/04 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Sergio , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6-4-04, acordándose su admisión en fecha 20-7-04con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-11-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7-1-05 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones se señaló para votación y fallo el día 6-9-07 en que tuvo lugar.
Se impugna el presente recurso contencioso administrativo resolución del Consulado en Sydney de fecha 25-2-04 que denegó visado de reagrupación comunitaria al nicaragüense nacionalizado australiano D. Sergio .
La resolución sustenta el acuerdo en "razones de seguridad pública".
El solicitante está casado con española, de manera que le sería aplicable el R.D. 178/03 de 14 de febrero de familiares de residentes comunitarios, en concreto el art. 2 -a, estableciendo el art. 4-2 la necesidad de visado cuando, como en el caso, no sea nacional de la UE. De acuerdo con todo ello, el Consulado aplicó el art. 16-1 -a que autorizaba a impedir la entrada cuando concurriesen razones de seguridad pública, que habrán de ser ponderadas en función del comportamiento personal del solicitante de entrada y, en este caso, de visado (art. 16-2 -d). Esta consideración no...
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ATS, 24 de Noviembre de 2008
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