STSJ Castilla y León 1700/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:5381
Número de Recurso547/2003
Número de Resolución1700/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.700

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta de responsabilidad patrimonial por cierre de un local.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Ángel Daniel , defendido por la Letrada doña Emma López Álvarez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela María Ballesteros Huidobro; y de otra, y en concepto de demandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, defendido por el Abogado don Manuel Barrio Álvarez y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, condene daños y perjuicios causados a la actividad de mi mandante en la cuantía de 733.235 # desde el día en el que la lesión efectivamente se produjo y el pago de los intereses de demora correspondientes.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad que basa en la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada por el cierre de que fue objeto su establecimiento por una resolución urbanística adoptado por la administración municipal. Se opone, en el fondo, la corporación demandada, a las pretensiones del actor.

    Dos son, en puridad, los argumentos que desarrolla el actor para reivindicar el abono de los daños y perjuicios que hace derivar de la actuación administrativa: por un lado, entiende que, al haberse producido consecutivamente dos desestimaciones sucesivas por la administración local de sus reclamaciones, se ha dado lugar a una estimación por silencio positivo en los términos del artículo 43.2, inciso segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en un segundo lugar, estima que la administración local es responsable de los daños patrimoniales padecidos por su negocio al permanecer cerrado por orden administrativa.

  2. La tesis de la parte actora, en virtud de la cual la existencia de dos silencios administrativos derivaron en la estimación presunta de su pretensión no puede ser compartida por el Tribunal, ya que no puede entenderse que en materia local, en un caso como el de autos, sea admisible el recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, ni que dicho recurso de alzada pueda considerarse estimado por silencio positivo (artículo. 43.2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ).

    Así, ha de considerarse que la resolución expresa o presunta de la solicitud de responsabilidadpatrimonial agota la vía administrativa (artículo 52.2 .a) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ), sin perjuicio de que contra la misma fuera posible interponer con carácter potestativo el recurso de reposición (artículo 52.1 Ley...

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