STSJ Cataluña 829/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:11319
Número de Recurso528/2004
Número de Resolución829/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 829/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 528/2004, interpuesto por FORMIGONS DE MARESME, S.A., representada por el Procurador DOÑA FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigida por el Letrado DON HUBERT JANSSEN CASES, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE TORDERA, representado por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigido por la Letrada DOÑA IMMA PUIGMULE RECASENS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra las resoluciones dictadas el 16 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2003 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso anulando la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera en cuanto a la calificación otorgada a la finca en la que la recurrente ejerce su actividad, con clave R RA01 00A01 agrícola, determinando que la calificación que corresponde es la de "àmbit en sòl rústic amb activitats industrials preexistents" (calve R RS01 00 X03), o subsidiariamente que se condene a la Administración a que otorguea la finca de referencia la clasificación y calificación oportunas para recoger la realidad de la actividad que se desarrolla con las licencias municipales desde hace 15 años.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra las resoluciones dictadas el 16 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2003 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona. La primera de esas resoluciones aprueba definitivamente la Revisión del Plan Genera de Ordenación Urbana de Tordera, supeditando su publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto refundido y la segunda da conformidad al Texto refundido de la citada revisión.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incoherencia de la calificación atorgada por el Plan. Inexistencia del valor agrícola que se pretende proteger;

  1. Control jurisdiccional del planeamiento; 3. Ius variandi. Límites; 4. Otras situaciones de discordancia entre la realidad y el planeamiento que sí ha resuelto el Ayuntamiento; 5. Consecuencias de la calificación de la finca como suelo no urbanizable de interés agrícola.

SEGUNDO

La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera aquí impugnada clasifica los terrenos propiedad de la recurrente como suelo no urbanizables con la calificación de zona agrícola, clave R RA01 00 A01, modificando el Plan General de Ordenación Urbana de Tordera aprobado definitivamente el 17 de octubre de 1984, que los clasificaba como suelo no urbanizable, de protección fluvial, clave R3.

Vigente este planeamiento urbanístico, en concreto el 24 de febrero de 1988, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques estimó un recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de 1 de octubre de 1986 de la Comisión d'Urbanisme de Barcelona, que denegaba la solicitud presentada por la recurrente de autorización provisional de obras para la instalación de una central dosificadora para la producción de hormigón, e informaba favorablemente dicha solicitud.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tordera el 21 de marzo de 1989 otorgó la licencia de actividad y el 21 de abril de 1989 la licencia de obra mayor para la construcción de una central dosificadora para la producción de hormigón.

TERCERO

El artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones dispone: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Ese precepto fue modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que suprime el último inciso del párrafo 2, ", así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano". También por el artículo 1 de la Ley 20/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, quedando redactado el punto 2 en los siguientes términos: "Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de losrecursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

Los tres recursos de inconstitucionalidad formulados contra el citado artículo fueron resueltos por la sentencia del Tribunal...

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