STSJ Andalucía 40/2007, 22 de Enero de 2007
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2007:2615 |
Número de Recurso | 692/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 40/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 40 DE 2007
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Granada, a veintidós de enero de dos mil siete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se
ha tramitado el recurso de apelación número 692/05 dimanante del procedimiento núm. 335/05, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante la Consejería de Educación de la Junta de
Andalucía, representada por el Letrado de la Junta y parte apelada D. Andrés , en cuya representación
interviene el procurador D. Leonardo del Balzo Parra. En este proceso ha sido parte el Ministerio Fiscal.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 25-8-05 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 16-9-05.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de 25-10-05 el escrito de impugnación de dicho recurso. El Ministerio Fiscal no ha procedido a presentar escrito alguno en el plazo conferido para ello.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la auto de fecha 25-8-05, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Jaén, por el que se acordó tener por desistida a la Administración Pública del recurso de súplica planteado y continuar el procedimiento como de derechos fundamentales.
La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
-
- La sola invocación pro forma de un derecho constitucional no es suficiente para la admisión del procedimiento especial.
Respecto de la alegada vulneración del art. 24 CE ya se ha manifestado jurisprudencialmente que este precepto sólo es predicable de la actuación judicial y no de la actuación administrativa.
Respecto a la alegada infracción del art. 27 CE , no puede admitirse porque se trata de una cuestión de legalidad ordinaria: no es que no haya sido evaluado con objetividad, sino de que no haya superado determinadas pruebas académicas.
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- Se determina por el auto recurrido que la modificación de la calificación que le impidió acudir a las pruebas de selectividad o acceso a la Universidad se llevó a cabo sin haber sido oído; lo que constituye una valoración sobre el fondo que no es propia de una resolución como la ahora impugnada.
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- El auto afirma tajantemente que se entienden vulnerados los arts. 24 y 27 CE , incidiendo en lo que constituye el objeto de fondo del recurso.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
Se plantea por la Administración si el recurso para la protección de los derechos fundamentales debe ser admitido o no, en relación a la circunstancia primordial del carácter limitado de las pretensiones que pueden hacerse valer a través de tal procedimiento especial, proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, de manera que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su repercusión en el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario.
Tal limitación da lugar a que el proceso especial de que se trata sea inadecuado para tramitar "...pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución Española, lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental" (S.T.C. 37/1982, de 16 de junio ); habiendo venido a explicar la doctrina, en la misma línea, que es indispensable que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se contenga una exposición justificativa prima facie de esta vía especial, en la que se exponga el núcleo de la causa petendi, ya...
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