SAN, 7 de Noviembre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4956
Número de Recurso234/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 234/06, interpuesto por HOSTALER I. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la resolución de 26 de junio de 2006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que con estimación del presente recurso se acuerde:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución de 26 de junio de 2006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Rfª 9/2006, AB/mcm, por los argumentos expuestos en la presente demanda y anulando la citada Resolución y, en consecuencia, se declare la Responsabilidad Patrimonial de la Administración por el daño antijurídico causado a HOSTALER I, S.L., como consecuencia de la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991 por el que se aprueba el Reglamento para la D.O.Ca Rioja que se aplicó en la Resolución del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1999 , en el expediente sancionador nº 3448, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, 2º. Se reconozca el derecho a la reparación del daño antijurídico causado a la Mercantil HOSTALER I, S.L., por la sanción impuesta en la Resolución de 4 de junio de 1999 dictada por el Consejo de Ministros, que asciende a 24.418,90 euros, más los intereses desde las fechas en que se efectuaron las retribuciones hasta que se dicta la correspondiente sentencia y, a partir de la notificación de la Sentencia, se aplicará lo establecido en los artículo 106.2 y 105.3 de la Ley 29/98 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y anulando asimismo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1999 dictado en el expediente sancionador nº 3448-R, en el que impuso la sanción de 3.117.435,42 euros.

    1. Se reconozca el derecho al reembolso de los honorarios devengados del Letrado y Procurador cuyo importe asciende a la cantidad de 24.105 euros.

  2. Se reconozca el derecho al reembolso del importe de la Tasación de costas del Abogado del Estado de 17 de febrero de 2003, que asciende a 60.000 euros o en la cantidad que en definitiva resulte, ya que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo, Recurso nº 252/2002 .

  3. Y de apreciarse temeridad en la oposición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

    SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

    TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 23 de enero de 2007 , se ha practicado documental, con el resultado que obra en autos.

    Conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día treinta y uno del pasado mes de octubre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

    Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la resolución de 26 de junio de 2006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , por los perjuicios casados por la aplicación de la Orden de 3 de abril de 1991, declarada nula por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2004 , en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 4 de junio de 1999.

A los efectos de la litis resulta de interés recoger los Hechos, que aparecen en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada.

-06.11.1998: El Pleno del Consejo Regulador acuerda la incoación de expediente sancionador a FAUSTO RIVERO ULECIA, S.A. (actualmente HOSTALER, S.L.). por escisión de la anterior:

- 04.06.1999: El Consejo de Ministros acuerda sancionar a la interesada con multa de 3.117.435,42 euros (518.697.609 pesetas)

- 15.10.1999: La interesada interpone Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Supremo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto.

- 12.11.1999: Se dicta Acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la interesada contra Resolución de 8 de junio de 1999.

- 10.12.2001: La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta Sentencia en autos de Recurso Contencioso-Administrativo 391/99 , cuyo fallo dispone la desestimación del recurso contencioso administrativo contra la desestimación primero presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999, recaída en expediente sancionador nº 3448 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja.

- 29.01.2002: La interesada interpone ante el Tribunal Supremo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra Sentencia de 10 de diciembre de 2001 .

- 23.01.2003: El Tribunal Supremo dicta Sentencia en Autos de Recurso nº 9/252/2002 , cuyo fallo dispone no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que imponía las costas causadas a la parte recurrente.

- 14.02.2003: La interesada interpone ante el Tribunal Constitucional Recurso de Amparo contra las Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 2001 .

- 26.07.2004: El Tribunal Constitucional emite Providencia que acuerda la inadmisión del Recurso de Amparo nº 858/2003 , por reputarse extemporánea la interposición del Recurso, toda vez que considera manifiestamente improcedente el recurso de casación para unificación de doctrina al tiempo que unaartificial prolongación del plazo de veinte días para recurrir en amparo, previsto en los artículos 43.2 y 44.2 LOTC .

- 30.09.2005: El Consejo de Ministros desestima la Revisión de acto nulo instado por la interesada contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros.

Prosigue el Fundamento refiriendo las actuaciones llevadas a cabo en orden a la ejecución de la sanción pecuniaria.

-18.02.2002: Una vez conocido el fallo de la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2001 , el Consejo Regulador se dirige a la interesada a fin de que acreditara el abono de la sanción impuesta, toda vez que con fecha 17 de enero de 2000 se había dictado Auto por el TS que acordaba suspender la ejecución del acto impugnado hasta que recayera Sentencia, supeditada a la constitución y constancia en autos de caución por el importe de 518.697,609 pesetas condicionante al que no dio cumplimiento. Se le informa de que en el caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento efectuado, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para su recaudación por la vía de apremio.

La interesada presenta un escrito en el que informa que se ha interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ante el Tribunal Supremo.

- 04.03.2002: El Consejo Regulador se dirige nuevamente a la firma para indicarle que si bien el citado Auto de 17 de enero de 2000 del TS acordó suspender la ejecución hasta que recayera Sentencia, supeditada a la constitución y constancia de autos de caución por el importe de 518.697.609 pesetas, y habiendo recaído Sentencia, y no constando que la firma prestara caución suficiente que garantizara el pago de la deuda, se le requirió nuevamente a fin de que aportara copia del documento que acredite la constitución de la caución exigida por la Sala, toda vez que se le reitera que transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a dar cumplimiento al referido requerimiento, se procedería a cumplimentar los trámites necesarios para su recaudación por la vía de apremio ante la Delegación de Hacienda.

La interesada presenta un escrito en el que se limita a informar de que ha ofrecido a la Sala la constitución de garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, si bien sigue sin aportar aval o caución y sin abonar aval o caución y sin abonar la multa.

- 19.03.2002: El Consejo Regulador solicita de la Abogacía del Estado en La Rioja la emisión de informe sobre el particular con carácter previo a la iniciación de los trámites necesarios para la ejecución de la sanción.

La Abogacía del Estado emite informe con fecha 26 de marzo de 2002 en el que considera oportuno ejecutar por la vía de apremio la sanción impuesta.

- 08.04.2002: El Consejo Regulador se dirige nuevamente a la firma para poner en su conocimiento que una vez elevada consulta a la Abogacía del Estado en la Rioja, se estaba procediendo a la cumplimentación ante la Delegación de Economía y...

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