STS, 23 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1836
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 265.-Sentencia de 23 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 22 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Pena aplicable. Dosimetría penal.

Por mandato del artículo 56.2 del Código Penal , cuando la pena señalada no lo sea en toda su

extensión, la imposición se compondrá de tres grados que se tomarán de los que sigan al mínimo

de la propia pena parcialmente impuesta y las que le sigan en número en la escala gradual

respectiva. (S. 23 febrero 1984.)

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación

por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y dirigido por el Letrado don Carlos Oyarzun Goiburu. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Hechos probados y así se declara: Primero.-Que los procesados Jose Augusto y Lucas , mayores de edad, de las circunstancias personales antes expresadas, el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta, aproximadamente a las trece treinta horas entraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, sita en la calle de Espartero, número 1 de esta ciudad, empuñando sendos revólveres de juguete, con apariencia de verdaderos; el Lucas apuntó a un cliente diciendo que esto era un atraco y esgrimiendo dichas simuladas armas contra los empleados lograron la pasividad do éstos, que les permitió apoderarse de la cantidad de quinientos ochenta y una mil novecientas pesetas en billetes del Banco de España, y acto seguido montaron en el automóvil D-.... , a cuyo mando, previamente de acuerdo, les esperaba el procesado Luis Miguel , en el que huyeron todos, repartiéndose entre los tres lo sustraído. Segundo.-Los procesados Jose Augusto , ya mencionado, y Paulino , antes referenciado, el día veinticuatro de junio del mismo año de mil novecientos ochenta, se dirigieron a la Sucursal de la misma Entidad, Caja de Ahorros, sita en la calle Castelar, número 22, de esta ciudad, entrando en ella Jose Augusto portando una pistola de color negro que no ha sido habida ni se sabe si era un arma real, y el Jarauta, un revólver niquelado de juguete, manifestando el Jarauta que aquello era un atraco, mientras el Jose Augusto se dirigía a la ventanilla del «bunker» del cajero, para que éste le abriese, como lo hizo, bajo el temor del arma,y una vez tomadas de tal caja la cantidad de doscientas veintinueve mil doscientas pesetas, emprendieron la fuga en; el coche en el que previamente concertado con ellos, les esperaba el procesado Luis Miguel , repartiéndose entre los tres el producto de la sustracción en los «Pinares de Venecia» de esta ciudad de Zaragoza. Tercero.-El día 5 del siguiente mes de julio, sobre las once cuarenta y cinco horas, previamente puestos de acuerdo los procesados ya circunstanciados Jose Augusto , Paulino y Luis Miguel , se introdujeron en la Agencia Urbana número 33 de la precitada Caja de Ahorros de esta capital, sita en la avenida del Tenor Fleta, número 35, cubriéndose la cara con medias de seda, amedrentando con unas pistolas de juguete con apariencia de reales, a los clientes y empleados del establecimiento, por cuyo medio lograron apoderarse de trescientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas, que se hallaban en dicha Agencia. Cuarto.-En la misma población los procesados Jose Augusto y Luis Miguel , el día veintisiete de septiembre siguiente, utilizando el mismo procedimiento de uso de armas simuladas y cubrirse la cara con una medias penetraron en la Agencia urbana número 29 de la misma Caja de Ahorros, Vía Hispanidad, número 3, y causando con ello temor a los empleados y clientes tomaron, con ánimo, como siempre, de hacer el dinero suyo, la cantidad de quinientas once mil pesetas en efectivo trescientas cuarenta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas en cheques al portado, siendo todo ello hallado en manos de Jose Augusto cuando emprendía la huida sin poder lograrlo por ser detenido ante la alerta dada a la Policía por los empleados, de modo inmediato. Quintó.-El día veintiséis del anterior mes de agosto los procesados señalados Jose Augusto y Lucas , puestos de acuerdo, penetraron sobre las trece treinta horas, mostrando dos revólveres simulados, en la Sucursal número 3 de la calle de Espartero, número 1, que ya había sufrido los hechos relatados en él número 1 de la Caja de Ahorros de Zaragoza, esgrimiendo tales simuladas armas contra los empleados y clientes, diciéndoles que esto era un atraco y conminando al cajero a la entrega que atemorizado les hizo de cuatrocientas noventa y ocho mil setecientas pesetas, que custodiaba y que luego repartieron con el también procesado Luis Miguel , que por previo concierto para ello, les esperaba a la salida en el automóvil antes citado, en el que huyeron repartiéndose el dinero en las inmediaciones. Sexto.-La Sucursal de la Caja de Ahorros de Zaragoza, en la calle de Pelegrín, número 3, sufrió un análogo, hecho de fuerza el día 31 de julio de mil novecientos ochenta, sin que quede probado que fueran los autores los acusados por el Ministerio Fiscal, Jose Augusto y Jarauta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían cinco delitos de robo, previstos y penados en el artículo 500 en relación con el número 5.° del 501 y con la circunstancia agravante específica cuarta del artículo 506 del Código Pénala y reputándose autores del delito señalado con el número 1 .° los procesados Jose Augusto , Lucas y Luis Miguel ; del número 2° lo son Jose Augusto y Paulino , del delito señalado en el número 3.° los procesados Jose Augusto , Luis Miguel y Paulino ; del señalado en el número 4.° los procesados Jose Augusto y Luis Miguel , y del número 5.° los son Jose Augusto y Lucas , y en concepto de autor por cooperación necesaria del mismo modo que para los anteriores hechos, el procesado Luis Miguel , con- la concurrencia en los delitos descritos en los números tres y cuatro, de la circunstancia agravante de uso de disfraz por los procesados. Jose Augusto , Paulino y Luis Miguel , número siete del artículo 10 , en ambos robos por Jose Augusto y Luis Miguel y solamente en el 3.° por Paulino , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación en las personas, cualificados por la circunstancia de cometer en establecimiento bancario, antes definidos con los números primero, segundo y quinto en el Primer Resultando de esta Sentencia, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de otro delito de robo cualificado con la misma específica anterior, y con la agravante genérica de uso de disfraz, señalado con el número tercero, a la pena de seis años de presidio menor, y como autor de un delito de robo asimismo con intimidación en las personas y la misma específica cualificada de los anteriores, pero en grado de frustración, a la pena de dos años de presidio menor. Debemos condenar y condenarnos al procesado Luis Miguel , como autor responsable de tres delitos de robo en establecimiento bancario con intimidación en las personas, definidos antes con números primero, segundo y quinto, á sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de otro delito de robo de las mismas circunstancias que los anteriores, más la agravante genérica de uso de disfraz, a la pena de seis años de presidio menor y como coautor de, un delito frustrado de robo con intimidación, antes definido con el número cuarto, a la pena de dos años de presidio menor. Debemos condenar y condenamos al procesado Lucas , cómo coautor responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas, cometido en establecimiento bancario, antes definidos y señalados, con los números primero y quinto, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor. Y debemos condenar y condenamos al procesado Paulino , como coautor, responsable del delito de robo en establecimiento bancario, con intimidación en las personas antes definido bajo el número segundo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y como autor de otro delito de la misma naturaleza, y con la agravante de uso de disfraz, a la pena de seis años de presidio menor. Condenamos a los cuatro procesados a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de activo y pasivo de sufragio durante el cumplimiento de las condenas de presidio menor, y al pago de las costas y gastos procesales en proporción de cinco dieciseisavas partes cada uno de los condenados Jose Augusto y Luis Miguel , y dos dieciseisavas parte cada uno, los condenados Lucas yPaulino , y a que en concepto de indemnización civil abonen solidariamente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, los procesados Jose Augusto , Lucas y Luis Miguel , un millón ochenta mil seiscientas pesetas, y solidariamente entre sí los procesados Jose Augusto , Luis Miguel y Paulino , la cantidad de quinientas setenta y cinco mil seiscientas pesetas.- Abonamos a todos los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que han sufrido prisión preventiva en esta causa, y no se les haya abonado en otras. Téngase en cuenta, respecto a los condenados Jose Augusto y Luis Miguel , el límite de cumplimiento o de condenas que establece el artículo 70, regla segunda del Código Penal . Absolvemos a los procesados Jose Augusto y Paulino del delito de robo que bajo el número seis queda señalado, y del que, asimismo, les acusaba el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia se declaran de oficio dos dieciseisavas partes de las costas de este oficio. Devuélvase las piezas de responsabilidad civil acumuladas, al Juez Instructor, para que en ellas se trabe embargo del automóvil que aparece de la propiedad de Luis Miguel ; matrícula D-.... y aplicar previos los trámites legales el producto de su venta a cubrir las responsabilidades civiles de esta causa, por el orden legal, declarando su solvencia e insolvencia. Se aprueba el auto de insolvencia de los demás procesados que dictó y consulta el Juez Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Miguel

, basándose en el siguiente motivo. Único.-Amparado en el artículo 849 número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido infracción de ley por aplicación del artículo 51 en relación con los artículos 3.°, párrafo segundo, 500, 501-5.°, 506-4.°, 10, circunstancia séptima y 61 norma segunda, todos ellos del Código Penal 1 por cuanto que ja pena de presidio menor con que se pena el delito de robo con intimidación y que en su grado mínimo le imponemos á su representado por la comisión de tal delito, en grado de frustración, relacionado en el párrafo cuarto del primer resultando de la sentencia recurrida, debió de haber sido degradada a la de arresto mayor, si bien en su grado máximo, por imperativo legal recogido en el artículo 51 del citado Código Penal , infringido por inaplicado, y a tenor de los demás artículos citados que penan y agravan, el delito expuesto, sin que tal fuera hecho ni tenido en cuenta en la sentencia que se recurre.

RESULTANDO aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Carlos Oyarzun Goiburu, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través del único motivo del recurso de Luis Miguel , que sólo es el que ha de resolverse, por haber sido inadmitido el de los otros procesados, Jose Augusto y Lucas , vuelve a plantearse ante esta Sala un problema de dosimetría penal, al considerar infringidos los artículos 501, 506-4.° en relación con los 3.° y 51 del Código Penal , pues al condenarse, en la sentencia de instancia, por un delito de robo frustrado -según se alega- debió bajarse la pena, un grado, imponiendo la de arresto mayor en su grado máximo.

CONSIDERANDO que al razonar así el recurrente olvida la doctrina de esta Sala, reiteradamente expuesta, de la que son exponentes más recientes las sentencias de veintiocho de enero, dieciocho de febrero y dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos , por virtud de la cual, y por mandato del artículo 56.2 del Código Penal , cuando la pena señalada no lo sea en toda su extensión, la imposición se compondrá de tres grados, que se tomarán de los que sigan al mínimo de la propia pena parcialmente impuesta y las que sigan en número en la escala gradual respectiva. Por tanto, aplicada esta doctrina legal al caso de autos, nos encontramos con un robo con intimidación en las personas al que corresponde, según el artículo 501-5 .° la pena de prisión menor. Lo ha cometido en oficina bancaria lo que supone que la pena viene impuesta en el grado máximo a tenor del artículo 506-4.° del Código . Por virtud del artículo 51 , al ser frustrado se pone la, pena, inferior, pero como nos encontramos, que la prisión menor no debe de aplicarse en toda su extensión, entra en juego el artículo 56.2 del Código y la pena inferior en grado, de mayor a menor, se compone de la prisión menor en su grado medio, la prisión menor en su grado mínimo y el arresto mayor en su grado máximo. Al haber impuesto la sentencia recurrida, el mínimo de la prisión menor, dos años, procedió con toda corrección, sin infringir los preceptos invocados. Como de otra parte tales preceptos se respetan, en su esencia en la reforma del Código Penal de mil novecientos ochenta y tres, es vista la necesidad de desestimar el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destiño legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Benjamín Gil.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.-Fausto Moreno.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 384/2001, 7 de Septiembre de 2001
    • España
    • 7 Septiembre 2001
    ...afecta a la consumación del delito, siguiendo la Sala el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas STS de 23-2-84, 20-2-85 y 22-4-97, según el cual la consumación se origina, en los delitos de robo, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y......
  • SAP Castellón 342/1997, 15 de Noviembre de 1997
    • España
    • 15 Noviembre 1997
    ...de lo que no cabe la menor duda es de que alguno de los robos estaba ya consumado cuando el ahora recurrente fue detenido, al ser sabido ( SSTS 23-2-84; 20-3-86; 24-9-86; y 16-9-87 entre otras) que la misma se produce con la " illatio" o disponibilidad de la cosa por el sujeto activo, aunqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR