STS, 8 de Marzo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1907
Número de Recurso92/1983
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 343.-Sentencia de 8 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 8 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Distinción entre apropiación indebida y estafa

Contrariamente a lo que sucede en la estafa, en que el engaño resalta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el

que provoca el desplazamiento de la cosa por error en la voluntad y actuación de la víctima, que la entrega voluntariamente a

causa de dicho engaño; en el de apropiación indebida tal engaño no resulta necesario y, de existir, aparece subsiguiente a la

entrega.

En Madrid, a 8 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Francisco Javier Zugasti Cabrillo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando, probado y así se declara, que el procesado Casimiro , desde el año 1957 trabajaba como empleado en la entidad "La Compañía, S. L.», de Ecija, dedicada al comercio de artículos alimenticios y de la que eran Gerente y Director comercial Gustavo y Cesar , consistiendo su trabajo en realizar ventas de los productos propios de dicha Compañía, a nombre y por cuenta de ésta, en diversos pueblos de las provincias de Sevilla y Córdoba, en cuya misión tenía encomendada la gestión de celebrar los contratos con los clientes respectivos y después de cobrar el precio correspondiente, para entregarlo, en definitiva, a su principal, percibiendo por ello, además de un sueldo, otra retribución por porcentaje de las operaciones realizadas; y prevalido de las facilidades que tal actividad le proporcionaba, en un período de tiempo comprendido entre el año de 1976 y el mes de mayo de 1980, con unidad de propósito y para su beneficio, hizo suya la cantidad de 3.950.563 pesetas procedentes de los cobros quehabía efectuado a los compradores de artículos. Revelado el descubierto, el procesado y la sociedad llegaron a un acuerdo por el que aquél cedió en pago a ésta tres vehículos de su propiedad y se comprometió a amortizar el resto de lo debido aplicando para ello las comisiones que en el futuro devengara en el desempeño de su cometido, en que continuaba; pero persistiendo en aquel propósito anterior y por el mismo procedimiento, hizo suya la suma de 304.674 pesetas. Posteriormente, la representación de tal sociedad renunció expresamente a toda clase de acciones.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 535, en relación, con el número 1 .° del artículo 528, del Código Penal , siendo autor' el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Casimiro , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal , ya qué si en el relato fáctico no hablaba ni determinaba, ni de él se desprendía, ni el engaño, ni el ánimo de lucro, ni el perjuicio, ni se identificaba a ningún perjudicado, si nada reclamaba el comitente, quien renunció expresamente a toda clase de acciones, si se relataba la determinación de un descubierto y un acuerdo de las partes para liquidarlo, con efectivo desplazamiento patrimonial del deudor al acreedor, si entre ambos continuaban idénticas relaciones, si, en definitiva, la relación laboral o semilaboral semimercantil relatada continuaba, porque lo contrario no estaba declarado, de ninguna forma con estos hechos podía haberse tipificado el artículo 535 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fical se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 28 de febrero pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso; habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la aplicación, en su caso, de la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el único motivo del presente recurso por infracción del artículo 535 del Código Penal , en el que se alega que al no haberse demostrado la existencia en el hecho de autos de determinados elementos estructurales exigidos para la calificación del delito de apropiación indebida, como son: el engaño, el perjuicio económico de la supuesta víctima y el ánimo de lucro en el sujeto activo, sin los cuales no resulta posible incardinar la conducta del recurrente en el precepto penal invocado, procediendo, por tanto, su absolución, al argumentar, así parece olvidar éste, que contrariamente a lo que sucede en el delito de estafa, en el que el elemento del engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega - voluntariamente, pero a causa de dicho engaño-; en el delito de apropiación indebida tal engaño no resulta necesario y de existir, aparece como subsiguiente a la entrega, ya que el propietario de ésta, confía su posesión al apropiante por su libre voluntad y con consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque no la propiedad de la misma, que se reserva, con la obligación de emplearla en un fin determinado y luego devolverla, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos unilaterales ilícitos de propia autoridad, introvertiendo o convirtiendo antijurídicamente tal posesióon en propio y autónomo dominio, o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

CONSIDERANDO que, con respecto al ánimo de lucro que se reputa inexistente por el recurrente, hay que tener en cuenta que aunque en la vertiente subjetiva del delito penal, tanto de la estafa como de la apropiación indebida, existe una conducta intencional que tiene por finalidad lograr un provecho o una ventaja patrimonial, que se halla ínsita en la formulación legal, como elemento subjetivo del tipo, que en este delito viene a ser una forma específica del genérico ánimo de lucro existente en la mayor parte de los delitos contra el patrimonio, denominada por la Doctrina científica "animus rem sibi habendi» o ánimo de tener la cosa para sí y como dueño y que resulta necesario para la calificación del delito tal ánimo, por residir en la interioridad del sujeto, cuando no se revele expresamente puede deducirse de actos exteriores y como en el delito en examen el hecho típico consiste en la apropiación de una cosa mueble de otro, el delito se consuma cuando el poseedor cumple o ejercita sobre la cosa un acto de disposición que estáreservado al propietario, como es en el caso de que la cosa apropiada sea dinero, invertirlo en cubrir sus propias necesidades en vez de entregarlo a su mandante, lo que revela indudablemente el ánimo de hacerlo suyo; y como quiera que en el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, se da como probado que el imputado "después de cobrar el precio correspondiente, para entregarlo definitivamente a su principal, prevalido de las facilidades que tal actividad le proporciona, hizo suya y para su beneficio la cantidad de 3.950.563 pesetas procedentes de tos cobros que había efectuado a los compradores de artículos» que te habían sido confiados para su venta, por lo que el ánimo de lucro no sólo puede presumirse, sino que resulta indudable.

CONSIDERANDO que el último argumento del recurrente, basado en la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno para la sociedad comitente y la renuncia expresa de ésta a toda clase de acciones, tampoco tiene valor decisivo para exculpar al recurrente del delito por el que viene condenado, puesto que una vez consumado el delito, lo que se verificó por haber dispuesto el culpable en beneficio propio de la cantidad reseñada, que estaba obligado a entregar en cumplimiento de la comisión o mandato de venta que le había sido conferida, como se reconoce en el primer Resultando de la resolución impugnada, ni el reintegro de la cantidad apropiada, ni tos convenios, pactos o renuncias puedan extinguir la responsabilidad criminal del culpable, como tiene declarado esta Sala en constante y repetida jurisprudencia (Sentencias de 9 de noviembre de 1909, 8 de septiembre de 1918, 2 de junio de 1936, 20 de mayo de 1954, 11 de marzo y 5 de junio de 1964 y 1 de abril de 1971 , entre otras muchas), no importando para ello que éste se haya o no lucrado con la apropiación realizada (Sentencias de 13 de junio de 1960 y 5 de junio de 1964 ), aunque sí pueda dar lugar a la inexigibilidad de la civil o para la aplicación en favor del inculpado de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo si reuniera los demás requisitos exigidos para ello; razones todas ellas que fundamentan la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante lo anteriormente expuesto; habiéndose promulgado con posterioridad a los hechos de Autos la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , reformadora del Código Peñal y estableciéndose en la misma una rebaja en la pena asignada en el artículo 528 del citado Código a la estafa y a la apropiación indebida por lo que procede la aplicación de la misma no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que permiten agilizar la administración de la justicia penal, sino también y más prevalentemente por razones dogmáticas que se desprenden de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra, en su artículo 9-3 .°, el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones legales no favorables o restrictivas, lo que implica a "sensu contrario>> la imperatividad de las normas que favorecen al reo con carácter retroactivo, dotando de rango constitucional al artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que, asimismo, se desprende de los artículos 25-1.° y 53 de la citada Constitución, que vinculan en su observancia a todos los Poderes Públicos y, entre éstos, a los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, lo que autoriza a esta Sala, aun habiendo desestimado el recurso, a dictar Auto complementario de esta sentencia casacional en el que se haga aplicación de la citada reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente, de acuerdo con lo solicitado "in voce» en el acto de la Vista del recurso y apoyado por el Ministerio Fiscal, reservando a las partes la posibilidad del recurso de súplica contra dicha resolución, rectificadora de la penalidad que se decreta.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 8 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 92 de 1983.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Mariano G. de Liaño.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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