STS, 3 de Marzo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1898
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 322.-Sentencia de 5 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desacato.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Granada de 16 de junio de 1984.

DOCTRINA: Autoría. Pluralidad. Concierto.

Consiste el dolo de concurso en la consciencia y voluntad de concurrir o cooperar con otros en la realización o ejecución del

delito, por lo que la jurisprudencia viene declarando que el previo concierto de varias personas para la comisión de un delito con

reparto entre ellas de los papeles a desarrollar por cada una en ejecución, convierte a todos los que concurren o cooperan en

copartícipes del delito.

En Madrid, a 3 de marzo de 1984.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jose Pedro , Imanol y Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 16 de junio de 1982, en causa seguida contra los mismos por delito de desacato; les representa el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por el Letrado don Antonio de Rato Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que con ocasión de polémica surgida entre el Ayuntamiento de Zafarraya y el Juez de Paz de dicha localidad, por haber repuesto el mismo en el local del Juzgado un cuadro del anterior Jefe de Estado, General Franco, que se negó a retirar, si bien no consta su tamaño y ubicación y si bien no ocupara lugar preferente al del Rey don Juan Carlos, se celebró el día 2 de enero de 1981 una sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Zafarraya en la que se trató sobre dicho tema, acordándose, entre otros extremos; hacer llegar al vecindario una hoja informativa explicando la postura del Ayuntamiento al respecto; dicha hoja informativa, qué había sido previamente redactada en un borrador por los procesados Jose Pedro , Alcalde de la localidad, Imanol y Andrés , ambos concejales del Ayuntamiento, fue repartida por todo el pueblo por el guardia municipal y contenía entre otras las siguientesfrases: > y "quizá esto no sea más que síntomas de algo que huele a podrido desde mucho tiempo en nuestro sistema judicial y que aflora en la forma en que se designan a los Jueces, Fiscales y Secretarios a dedo».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de desacato a la Autoridad Judicial previsto y castigado en los artículos 244 y 250 del Código Penal , en relación con los artículos 457, 458, 3.°, y 467, 3 .°, del mismo cuerpo legal; que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Jose Pedro , Imanol y Andrés por su participación directa material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; que en la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar, y condenamos, a los procesados Jose Pedro , Imanol y Andrés como autores de un delito de desacato a la Autoridad Judicial del artículo 244 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales por terceras partes, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días o, en su caso, en los que se señalan, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de arresto, caso de insolvencia, a cada uno de ellos. Una vez firme la sentencia, en su caso, comuníquese al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma, por el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se ampara en el número 1 .° del artículo 851 falta de claridad en los hechos probados. Segundo : Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 13 del Código Penal. Tercero : Por violación del párrafo 1.° del artículo 15 del Código Penal por infracción de ley al amparó, del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto : Al haberse infringido por interpretación errónea del artículo 244 del Código Penal por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes, don Antonio Rato Rodríguez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que denunciándose como se denuncia en el primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo de lo preceptuado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una pretendida falta de claridad, que se dice existente en la relación fáctica de la resolución recurrida, al haberse omitido en la misma toda referencia concreta a la intervención de cada uno de los condenados en la redacción del texto incriminado, lo que a juicio del recurrente impide conocer la autoría de las frases que son objeto de evaluación y enjuiciamiento, tal motivo no puede ser atendido, puesto que en dicho lugar consta con el carácter de probado que dicha hoja informativa (que luego fue objeto de difusión y que contenía las frases estimadas como injuriosas) >, Alcalde y Concejales del Ayuntamiento, quienes ordenaron su difusión, siendo repartida por todo el pueblo por un guardia municipal, lo que pone claramente de manifiesto que la confección de la citada hoja fue un producto de la colaboración de los tres inculpados y su texto totalmente aprobado por ellos, incluso el empleo de los téminos considerados como injuriosos, puesto que de no ser así, no se hubiera verificado su difusión; descripción que parece suficiente para que los ahora recurrentes fueran estimados como coautores de un delito de desacato, sin necesidad de determinar lo que fue aportado por cada uno de ellos al citado escrito, lo que, por otra parte, resultaría muy difícil de investigar e irrelevante, como luego veremos, todo lo que provoca la desestimación de dicho motivo.

CONSIDERANDO que, como es perfectamente conocido, la comisión de un delito puede ser una acción u omisión realizada por un individuo o por varios en coparticipación criminosa que en el terreno puramente materialístico puede ser definida como la unión de varias personas, que han coordinado sus fuerzas con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido en la ley penal, coordinación que ha de ser no sólo puramente material, sino también psíquica o finalística, creando una vertiente subjetiva de unidad de propósito y esto es un dolo de concurso consistente en la consciencia y voluntad de concurrir o cooperar con otros en la realización o ejecución del delito, por lo que la constante jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el previo concierto "pactum sceleris» de varias personas para la comisión de un delito conreparto entre ellas de los papeles a desarrollar por cada una en ejecución convierte a todos los que concurren o cooperan en coopartícipes del delito, cualquiera que sea la importancia de la actuación material de cada uno en la realización del plan proyectado; pero ya dentro del círculo de los copartícipes, la doctrina científica y los Códigos vienen distinguiendo entre autores y cómplices, entendiendo por autor aquel que con su acción realiza los elementos constitutivos materiales o subjetivos de la infracción, como fue definido en el congreso de Derecho Penal de Atenas de 1957 y más modernamente calificando de autor el concurrente que ejecuta la acción descrita como nuclear en el tipo penal, y cómplice, el que realiza o ayuda a realizar cualquiera de las conductas secundarias o accesorias, es decir, el partícipe realiza una acción que por sí sola no realiza la figura típica, y coautor sería el concurrente que, juntamente con otros, realiza en todo o en parte alguno de los elementos esenciales del tipo penal aplicable, cooperando causalmente a la ejecución de la acción prohibida; por lo que en el presente caso estimado como hecho probado que la hoja considera injuriosa había sido previamente redactada por ellos en su borrador, de donde pasó al texto definitivo, hay que concluir que su confección es un producto de la colaboración de los tres acusados incluso en los términos injuriosos, lo que basta para que éstos sean estimados o calificados como autores reales de dicho panfleto, sin necesidad de precisar lo aportado singularmente por cada uno de ellos al citado escrito, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la coautoría se produce por el concierto de voluntades para llevar a efecto el fin ilícito propuesto, realizando cada consorte los actos precisos que le atañen para la comisión del delito, de cuyas actuaciones individuales responden, como si por sí mismos las hubiesen realizado, todos y cada uno de los demás concertados por aquel acuerdo intelectivo que suelda y solidariza sus actos ejecutivos que no representan más que fases distintas del quehacer o tarea criminal, ya que la intervención de cada cual contribuye a hacer posible el logro del objetivo propuesto (en este caso, desprestigiar ante el pueblo al Juez de Paz como autoridad), lo que constituye a todos en autores y permite la correcta aplicación a los mismos de lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 15 del Código Pena ); lo que da lugar a la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

CONSIDERANDO que siendo indudable que la llamada "hoja informativa» cuya confección y difusión dio origen a la tramitación del presente proceso, iba dirigida contra el señor Juez de Paz de la mentada localidad, como consecuencia de no haber mandado retirar de la oficina o local del Juzgado la fotografía del anterior Jefe de Estado, General Franco, debe serlo también que tales injurias se hallaban en relación directa con el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, puesto que, como persona privada, no tendría en manera alguna poder o facultad para hacer lo que se le reprocha no haber efectuado como jefe de tal oficina y aunque efectivamente el derecho de libertad de crítica pertenece a cada ciudadano, ello no permite emplear en dicha crítica conceptos ofensivos, injuriosos e inadecuados, como tacharlo de mentalidad cerril, calificar indirectamente su nombramiento como arbitrario y manifestar que ello no es más que un síntoma de que algo huele a podrido en nuestro sistema judicial que aflora en dichos nombramientos, por lo que el cuarto motivo del recurso también resulta improsperable.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jose Pedro , Imanol y Andrés contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día 16 de junio de 1982 , en causa seguida contra los mismos por delito de desacato, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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