STS, 27 de Marzo de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1984

Núm. 461.-Sentencia de 27 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 20 de junio de 1983.

DOCTRINA: Reincidencia. Antecedentes cancelados.

Si bien es cierto que se consignan antecedentes, en sentencia por cinco delitos de cheque en descubierto, no es menos cierto

que aparece en el rollo que fueron oportunamente cancelados con lo que no pueden computarse a efectos de graduación de la

pena.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pablo , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres rectificando la sentencia pronunciada con arreglo a la Ley 8/83 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Albito Martínez Diez y don Manuel González Herrero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo: Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho es del tenor siguiente: "Auto.-En Salamanca a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres . Resultando: Que en la causa número 7/80 del Juzgado de Instrucción de Salamanca t se dictó sentencia por esta Audiencia Provincial, declarada firme, sin estar totalmente ejecutada en la actualidad, por la que se condena a Pablo , como autor de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor y a las accesorias de inhabilitación absoluta durante él tiempo de la condena. Resutando: Que dada audiencia al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio ; por el mismo se dictamina qué procede la rectificación de la sentencia solicitando la pena de 6 años de prisión menor. Resultando: Que dada audiencia al reo, a los mismos efectos, no presenta escrito ni alegación alguna. Considerando: Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 , al ser los preceptos reformados en la misma, favorables al reo, procede serle aplicados y por tanto rectificar la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 528 en el que se considera como circunstancia muy cualificada la 7 .ª del 529 y teniendo en cuenta además que concurre la agravante de reincidencia debe de imponerse no, lapena de arresto mayor en su grado máximo, sino la de prisión menor en su grado máximo. Vista la Ley Orgánica citada y demás de general y pertinente aplicación. Se rectifica la sentencia dictada en la presente causa, quedando redactada su parte dispositiva de la siguiente forma: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como autor de un delito de estafa, en cuantía de 1.400.000 pesetas con la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes y una vez sea firme, anúlese la ficha remitida al Registro Central de Penados al declararse firme la sentencia, para lo cual se librará el oportuno oficio, enviándose nueva ficha con el pronunciamiento contenido en el presente auto; rectifíquese, se hubiera practicado, la liquidación de condena, de la que se dará vista al Ministerio Fiscal».

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero: Fundado en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la resolución recurrida en infracción, por aplicación indebida, del párrafo 2.º del artículo 528 del Código Penal , según la redacción establecida por la referida Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio. Se impone al recurrente la pena de prisión menor en su grado máximo -seis años- y estima que en derecho procede la aplicación de la pena de arresto mayor en su grado medio. Segundo: Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido la resolución recurrida, en infracción por aplicación indebida del artículo 10 número 15 del Código Penal (reincidencia). Se impone al recurrente la pena de prisión menor en su grado máximo, por aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, que a juicio de esta parte no concurre en el supuesto contemplado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso: en el acto de la Vista mantuvo su recuso el Letrado recurrente don Manuel González Herrero, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, defenestrado el tan criticado sistema de cuantías que desde el siglo pasado venía imperando en la punición de los delitos patrimoniales, la última reforma legislativa llevada a cabo por la Ley 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, ya se cuidó de señalar en su Exposición de Motivos los que se tenían en cuenta en la nueva configuración del artículo 528 al plasmar una definición esencial de la estafa y capaz, además, de acoger los diferentes supuestos planteables, planteamiento que, como la propia Exposición recoge, obligaba a dar paso a urna serie de cualificaciones agravatorias que, específicamente, se recogen en el artículo 529 , siguiendo los dictados del anterior.

CONSIDERANDO que, como es obvio -y basta con recordar la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo que el hecho que sirve de base a una circunstancia ha de estar tan probado como el hecho mismo (sentencias de 13 de abril. 19 y 20 de mayo y 26 de noviembre de 1981, 30 de noviembre de 1982, 18 de febrero, 3 de junio y 6 de octubre de 1983 y 2 de enero de 1984 )-. y como ya apunta la Exposición de Motivos, tales circunstancias no sólo requieren expresa mención, sino que además, exige un sustentáculo en los hechos, en los cuales, el criterio meramente cuantitativo entrará como uno de los actores objetivos en conjunción con otros de índole subjetiva para deducir si en el caso concreto y debatido concurre o no la entidad suficiente para catalogar la agravante específica enunciada entre las simplemente agravatorias o merecen la denominación de cualificativa con entidad suficiente para elevar la pena en un grado, erradicando así el arbitrio judicial, como ya se cuidó de apuntar el último inciso del párrafo segundo de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983 .

CONSIDERANDO que en este orden de ideas, no hay que olvidar de presupuesto de índole procesal que provoca toda reforma punitiva que retroactivamente beneficie al reo en tanto en cuanto obliga a revisar uno o determinados pronunciamientos del fallo que modificarán y sustituirán específicamente al pronunciado anteriormente pera con la obligada consecuencia de que los demás presupuestos se mantienen formando una unidad orgánica a efectos procesales y, sobre todo, para escudriñar y aprehender los elementos fácticos sobre qué asentar la mención de una circunstancia específica agravatoria de las introducidas por el artículo 529 del Código Penal y, en su caso, su cualificación.

CONSIDERANDO que, así las cosas, y aun cuando el auto dictado por la Sala de instancia menciona especificamente la circunstancia agravatoria especifica prevista en el numero 7 del articulo 529 , estimandola como muy cualificada, es lo cierto que los condicionamientos han de extraerse y valorarse de entre los hechos probados y de cualesquiera juicios de valor se contuvieren en la sentencia de instancia o en el auto que rectifica aquella, y asi es de ver, que, entre los muchos elementos de juicio merecen destacarse que el procesado, con un dossier no desdeñable de antecedentes penales, se traslado desde Segovia, de donde ees vecino, a la finca Calzadilla de los Mendigos -toponimo asaz expresivo entre el campesinado español-, municipio de Membrive, poniendose en contacto con Honorio, a quien conocia deanteriores tatos de compra de ganado, convenciendole, mediante engaños y falacias, que tenia una gran capacidad economica y que operaba en diversas provincias, para que le vendiese cuarenta reses de ganado vacuno por un importe de un millon cuatrocientas sesenta mil pesetas, haciendose asi cargo del ganado, entregando un cheque por el valor indicado contra el Banco Hispano Americano, que no fue atendido a su presentacion, ya que el procesado habia abierto en dicha entidad una cuenta ficticia, en la que no tenia fondos -no se olvide su cualidad de insolvente total- y tan siquiera habia dado su verdadero domicilio, siendo de destacar, finalmente, y como se recoge en el considerando correspondiente, que el procesado era buen conocedor del delito de cheque o talon en descubierto y que con conversaciones y palabreria (el subrayado es de la sentencia de instancia) convencio a su victima para que se desprendiese de un número importante de cabezas de ganado y que la entrega del talón fue un episodio más, que los jueces de instancia califican y rubrican el final de un engaño que había de culminar con la apropiación del ganado, con lo que las exigencias de la cualificación quedan sobradamente cumplidas, si se tienen en cuenta, además, y por notorias, la grave situación del agro español y de la ganadería en particular por la pertinaz sequía padecida en los últimos años, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primero de los motivos del recurso que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 528 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que en la sentencia que ahora se impugna a través del recurso interpuesto contra el auto de cuantificación de la pena conforme a la última reforma, se consignan antecedentes de condenas por cinco delitos de cheque en descubierto, no es menos cierto que en el rollo de Sala aparece acreditado que por el Registro Central de Penados y Rebeldes fueron oportunamente cancelados, con lo que, dicho se está, no podrán computarse a efectos de graduación de la pena, con total acogimiento del segundo y último de los motivos del recurso, formulado también por fondo, y en el que se denuncia la indebida aplicación del número 15 del artículo 10 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su motivo segundo , interpuesto por la representación del procesado Pablo y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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