STS, 24 de Febrero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1816
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 281.- Sentencia de 24 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 27 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Tenencia de droga preordenada al tráfico. Su valoración y

determinación.

El propósito de especulación o tráfico de la droga se desprende de la cantidad (cincuenta y cinco

kg de hachís), del utillaje para su comercialización (balanzas, una de ellas de precisión), y de las

circunstancias del hallazgo (ocultada la droga en un cuarto trastero entre ropas viejas), permiten

llevar esta conducta al tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico que tiene definición y

sanción penal en el artículo 344 del Código Penal. (S. 24 febrero 1984 ).

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación

por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado señor Capote Mancera. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el día veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, fuerzas de la Guardia Civil efectuaron un registro en el domicilio del procesado Jose Antonio , sito en la barriada de Bellavista, calle DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 , de esta capital, en el que fueron hallados 55 kg de hachís, en un cuarto trastero del patio, escondidos entre unas ropas viejas y otros objetos, así como dos balanzas, una de ellas de precisión, sustancia que el citado procesado guardaba para su distribución y venta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 144-1.° del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, multa de cincuenta mil pesetas, accesorias de suspensión detodo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se procederá al comiso de la sustancia intervenida que se le dará el destino legal. Se declara serle de abono al procesado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, la totalidad del tiempo privado de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos, con las reservas legales, el auto de insolvencia del procesado dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Antonio basándose en el siguiente motivo: Único.- Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala sentenciadora califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , con lo que ha infringido por indebida aplicación el precepto mencionado. La parte manifestó no conceptuar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la manifestación del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso invoca la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal argumentando, con singular parquedad expresiva, qué no se describe en el relato ningún hecho que desvirtúe el desconocimiento del acusado sobre la existencia de la droga aprehendida, es decir que, sin atreverse a negar desconocimiento del depósito, rechazaba que en el "factum» hubiera constancia de elemento probatorio alguno que permitiera deducir su conocimiento; pero la narración del hecho probado expresa que la droga fue habida en su domicilio, en un cuarto trastero del patio donde el acusado la "guardaba», o "tenía escondida» -dice el primer Considerando de la sentencia-, y el carácter irrebatible de esta afirmación en conexión con el propósito de especulación o tráfico que se desprende de la cantidad (cincuenta y cinco kg de hachís), del utillaje para su comercialización (balanzas, una de ellas de precisión), y de las circunstancias del hallazgo (ocultada la droga en un cuarto trastero entre ropas viejas), permiten llevar esta conducta al tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico que tiene definición y sanción penal en el artículo 344 del Código , razones que abonan la desestimación del único motivo de casación interpuesto por la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación del recurso, esta Sala entiende más beneficioso para el reo la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/83 de veinticinco de junio reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no por ejercicio de arbitrio judicial, aplicación que encuentra razón inspiradora en la imperatividad de la retroacción favorable al acusado que establece el artículo 24 del Código Penal , cuyo rango constitucional tácitamente se infiere de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española , y que instrumentaría a través del Auto que seguidamente se dicte.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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