STS, 26 de Enero de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1811
Fecha de Resolución26 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 102.- Sentencia de 26 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 31 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Agravantes de reiteración y reincidencia. Sus requisitos.

Para la aplicación de las agravantes de reiteración y de reincidencia en el caso de autos se han de

tener en cuenta las siguientes circunstancias, según la normativa vigente en la fecha en que se

dictó la sentencia: 1º de mayo de 1982. Así:

  1. Que para su apreciación era inoperante que los

    delitos hubieran ya prescrito; b) Que era indiferente que la cantidad defraudada fuera de 200.000

    pesetas próxima al límite de las 150.000 que fijaba el artículo 528,2º del Código Penal ; c)

    Igualmente era inacogible el argumento de que la Audiencia no había tenido en cuenta la

    devaluación del dinero para fijar la pena, desde la última reforma penal sobre modificación de

    cuantías; d) La prodigabilidad con que se habían concedido indultos colectivos, por lo que inspirado

    en tal motivo de política criminal debería rebajarse la pena impuesta; d) Por último, el contenido de

    la entonces próxima revisión del Código Penal sobre la materia, obligaba a tenerla en cuenta. (S.26 enero 1984 .)

    En Madrid, a 26 de enero de 1984.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado don Luis Galán Galán. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

    RESULTANDO

    RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 1982

    , que contiene el siguiente: 1º Resultando, probado y así se declara: que el acusado Gregorio -anterior y ejecutoriamente condenado por estupro, por abandono de familia, y en una sentencia por tres delitos deestafa y dos de apropiación indebida, así como otra por cheque sin fondos- el 14 de mayo de 1977 recibió del denunciante Rogelio la suma de 200.000 pesetas, al objeto de que atendiera el pago de una letra que vencía en dicha fecha, quedándose el acusado, en provecho propio, con tal cantidad de dinero.

    RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 en relación con el 528-2º del Código Penal , siendo autor el procesado, concurrencia las agravantes genérica de reiteración -14ª del artículo 10 del Código citado- y la específica del art. 530 del mismo Cuerpo legal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con concurrencia de la circunstancia agravante genérica de reiteración y la específica ya citada, a las penas de: seis años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo; al pago de las costas procesales y que indemnice a Rogelio , en la suma de 200.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

    RESULTANDO: Que la representación del recurrente Gregorio , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Tercero: Infracción del artículo 741 de la Ley procesal, que permite sentenciar "en conciencia", a la vista de las pruebas y razonamientos de las partes, etc., por haber recogido el Tribunal en la sentencia recurrida la agravante genérica de reiteración del artículo 10, 14 del Código Penal y la específica del artículo 530 del mismo Código , por hechos delictivos del recurrente acaecidos como mínimo quince años antes del día 14 de mayo de 1977, fecha de la supuesta comisión del delito que se impugnaba, con cuya estimación de agravantes se había permitido elevar la previsible pena establecida en el artículo 528-2° (presidio menor seis meses y un día a seis años), del mismo Código Penal , en el supuesto, claro estaba, de que los hechos fuesen constitutivos de delito, cosa que no era compartida por esta parte, como se demostraba en el motivo segundo, quedando situada dicha pena en la sentencia recurrida, desproporcionadamente con los hechos, a presidio mayor (seis años y un día), a pesar de que el último delito cometido y sentenciado se produjo en el año 1960 (folio 29), tiempo suficiente desde entonces para producirse la prescripción del mismo, aunque no pueda tener legalmente este mismo efecto los antecedentes penales.

    RESULTANDO: Que por Auto de esta Sala, fecha veintiocho de junio del pasado año, se declaró no haber lugar a la admisión de Los motivos primero y segundo, articulados por quebrantamiento de forma e infracción de ley, respectivamente.

    RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, en cuanto al único motivo subsistente, que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso, respecto al único motivo subsistente y admitido; prestando ambas partes, conformidad a la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio .

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: que el único motivo subsistente del recurso es el tercero, interpuesto por infracción de Ley al amparo del artículo 849. 1º de la de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringidas por aplicación indebida la agravante genérica de reiteración 14ª del artículo 10 , y la específica de reincidencia del artículo 530 del Código Penal . Los razonamientos expuestos en el motivo para la impugnación de la calificación hecha por la sentencia, carecen totalmente de fundamento según la normativa vigente en la fecha en que se dictó aquélla: 1º de mayo de 1982. Así:

  2. Para la apreciación de las agravantes dichas era inoperante que los delitos hubieran ya prescrito;

  3. indiferente también que la cantidad defraudada fuera de 200.000 pesetas próxima al límite de las 150.000 que fijaba el artículo 528-2º ;

  4. igualmente era inacogible, el argumento de que la Audiencia no había tenido en cuenta la devaluación del dinero para fijar la pena, desde la última reforma penal sobre modificación de cuantías; d), la prodigalidad con que se habían concedido indultos colectivos, por lo que inspirado en tal motivo de política criminal debería rebajarse la pena impuesta; e), por último el contenido, de la entonces próxima revisión del Código Penal, sobre la materia, obligada a tenerla en cuenta. La apreciación de las agravantes discutidas, aparecía exigida necesariamente, porque el procesado estaba condenado en Sentencia de 11 de mayo de 1954 , por estupro a tres meses de arresto mayor, en Sentencia de 13 de julio de 1961 , por abandono de familia a cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas; en sentencia de 28 de febrero de 1962 , por tres delitos de estafa y dos de apropiación indebida, a la pena de siete meses de arresto mayor por cada uno de los tres primeros delitos y cinco meses de arresto mayor por los últimos.CONSIDERANDO: Que "in voce" en el acto de la Vista el recurrente alegó la nueva normativa implantada en la Ley 8/1983, de 25 de junio solicitando la rectificación de la sentencia, lo que se hace en Auto separado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 31 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano G. de Liaño.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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