STS, 10 de Febrero de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1695
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 199.-Sentencia de 10 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 17 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Pena aplicable. Degradación de la pena conjunta de privación de libertad y de multa.

Cuando la pena señalada para el delito sea conjunta, privativa de libertad y multa, si procede

legalmente la degradación de la pena, tal degradación ha de extenderse a las dos. (S. 10 febrero

1984).

En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rogelio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; le representa el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, y defendido por el Letrado don Rafael Nadal Company, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Que el procesado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el piso de Juan , calle de DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, hacia las ocho de la mañana del día siete de mayo de mil novecientos ochenta, con el fin de ultimar los detalles para la instalación de un radio-cassette en el coche del señor Juan , comenzando una conversación entre el procesado y el señor Juan ; en ese momento Juan intentó acariciar al procesado pasándole la mano por el cuello y el pecho, a lo que se opuso el procesado; al insistir Juan en sus anormales caricias y oponerse de forma cortante el procesado, como aquél insistiese, el procesado cogió de una mesa un cortaplumas o un cuchillo y le dio ocho cuchilladas por la espalda, que al ver sangrar a Juan el procesado, asustado, salió corriendo a la calle siguiéndole Juan , que fue llevado al hospital al pedir auxilio. Que las heridas fueron de mortal necesidad, tardando Juan en curar sesenta y tres días, necesitando asistencia facultativa y estando impedido para sus ocupaciones habituales de médico. No le quedó secuela ni deformidad alguna.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados y probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420 número 4.° del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rogelio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran; que en la realización de estos hechos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante número 1.° del artículo9.° del Código Penal en relación con la eximente del número 4 .° del artículo 8.° del Código Penal , y Contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , en concepto de autor de un delito de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de legítima defensa incompleta muy cualificada, a la pena de dos multas de veinte mil pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al perjudicado la cantidad de cien mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente en trescientas mil pesetas al encartado, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación en este caso, y, por tanto, por infracción de la eximente cuarta del artículo 8.° del Código Penal. Segundo.-Al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación y, por consiguiente, por infracción en el caso que nos ocupa del artículo 66 del Código Penal en toda su extensión. Tercero.-Al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y, especialmente, el 47 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como repetidamente tiene declarado este Tribunal, el estado jurídico de defensa es un requisito absolutamente indispensable para que la eximente de legítima defensa pueda ser estimada, ya sea como completa o como incompleta, pero una vez apreciada la concurrencia del estado de necesidad defensiva, como aconteció en el presente caso, según criterio de la Sala de instancia que no fue combatido en casación, la determinación de si ha concurrido o no el requisito del número segundo de la circunstancia cuarta del artículo 8.° del Código Penal , es algo que ha de hacerse ponderando todas las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues únicamente así se podrá establecer si ha habido o no proporcionalidad entre la reacción defensiva y la agresión o, si por el contrario, se ha producido un exceso intensivo de aquélla.

CONSIDERANDO que aplicando dichas pautas para el enjuiciamiento de los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el procesado rebasó los límites necesarios para repeler el acometimiento de que fue objeto, ya que al aparecer del relato histórico de la sentencia recurrida que la víctima se limitó a hacer algunas caricias por el cuello y por el pecho del procesado, y que insistió en su actitud no obstante la repulsa de éste, es indudable que el procesado, al haber repelido el ataque a su libertad sexual utilizando un cortaplumas y un cuchillo asestando ocho cuchilladas por la espalda a la víctima, siendo el procesado un hombre joven de veinte años de edad y, por tanto, con posibilidades físicas, de otra reacción más idónea y adecuada, es claro que mal puede estimarse que haya concurrido el requisito de la necesidad racional que es meramente instrumental y de ámbito mucho más restringido, como ya quedó dicho, que la necesidad de la defensa.

CONSIDERANDO que en cambio procede estimar el segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , y que como con tanta reiteración ha declarado este Tribunal, cuando la pena señalada para el delito sea conjunta, privativa de libertad y de multa, si procede, legalmente, la degradación de la pena, tal degradación ha de extenderse a las dos, por lo que al no haberlo hecho así el Tribunal de instancia que rebajó la pena privativa de libertad a la de multa, imponiéndola en la cuantía de veinte mil pesetas, no haciendo exclusivamente la rebaja a la pena de multa, procede como quedó dicho, estimar el recurso.

CONSIDERANDO que, igualmente, procede estimar el tercero de los motivos del recurso interpuesto por corriente infracción de ley mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo diversos artículos, pero como fundamental el artículo 47 , ya que la pena de multa no lleva como accesoria la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, que fue indebidamente impuesta por el Tribunal de instancia.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo segundo y tercero, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , y ensu virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Benjamín Gil.-Rubricados.- Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR