STS, 21 de Febrero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1686
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 255.-Sentencia de 21 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 25 de marzo de 1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia. Cauce procesal adecuado para su

alegación.

El motivó del recurso interpuesto al amparo del número 2.a del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, señala meras declaraciones sumariales y las vertidas en el acta del juicio oral, que no revisten la cualidad formal

de documentos auténticos, por lo que en principio podría desestimarse el motivo de conformidad con la causa 6.a del artículo 884 de la citada Ley, como en esencia lo que se invoca es la presunción de inocencia del artículo 24, 2 de la Constitución, conocido es el criterio amplio y favorable de esta Sala a reputar tal vía procesal como adecuado cauce y medio de examinar exhaustivamente las actuaciones, en razón a la preeminencia de dicho principio de derecho que por su rango y vinculación sobre las Instituciones y Organismos del Estado, permiten ensanchar el cauce casacional del precepto procesal al que se acoge, sin modificar las características extrínsecas y de contenido que definen el documento auténtico, porque no se trata de promover una revisión del resultado probatorio aceptado por el Tribunal de instancia, sino de constatar la existencia o no, de un elemento de prueba del que pueda derivarse la verdad sustancial y material de la participación del acusado en los hechos enjuiciados, o sea, comprobar los medios de prueba existentes y su posible confrontación con el derecho constitucional de presunción de inocencia reconocida a todos los españoles. (S. 21 febrero 1984.)

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don Enrique Brualla de Pinies y le defiende el Letrado don Vicente Cardona Torres, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que sobre las tres horas treinta minutos del día veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, Andrés , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo, uno de hurto y otro de robo, en virtud, respectivamente, de sentencias de fecha de nueve de diciembre de mil novecientos setenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno , en la última de las cuales fue declarado reincidente, y Claudio , mayor deedad, ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, en virtud de sentencia de catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro , fueron sorprendidos, de unión de otro individuo, ahora no enjuiciado, en la calle Ronda del General Mitre, a la altura de la Avenida Sarria, de esta localidad de Barcelona, cuando iban como pasajeros, conociendo su ilícita procedencia, en el vehículo matrícula K-....-UO , que había sido sustraído a su propietario, Benito , el día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, sin que haya sido determinada la fecha desde que utilizaban el referido vehículo.

RESULTANDO que en la expresada sentenciarse estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis párrafo 1.° del Código Penal , del que son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Andrés y Claudio , concurriendo en el expresado delito, la circunstancia ¡modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del artículo 1-0-15 2.° del Código Penal , en relación con el artículo 61-6 .° del mismo cuerpo legal en Andrés y de reincidencia del párrafo 15 1.° del artículo 10 del Código Penal en Claudio . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Andrés y a Claudio , como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia en el primero y de reincidencia en el segundo, ya reseñadas, á la pena de un año de presidio menor a Andrés , y de seis meses de arresto mayor a Claudio , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Líbrese inmediato mandamiento de libertad de Claudio .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley acogido al número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No ha quedado probado que Andrés conociera la ilícita procedencia del vehículo matrícula K-....-UO . Sino todo lo contrario, y así lo reconoce Claudio cuando manifiesta que el coche era de un amigo suyo. Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha existido una predeterminación del fallo, no por hechos probados, que nada se ha probado, y que Andrés no ha tenido ninguna participación, sino sólo en base a los antecedentes penales. Obsérvese que la petición fiscal fue modificada, y así y todo y no haber probado nada, y si tan sólo en que Andrés no participó, fue de seis años y un día en base a los indicados antecedentes penales, que no a la participación. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, apartado 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se ha hecho ni demostrado en ningún momento relación de los hechos probados en cuanto a la participación de Andrés . Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, apartado 3 .°. Ni tampoco se ha resuelto ni se ha aclarado ni se ha demostrado el conocimiento que tuviera de la procedencia ilícita del coche Andrés , ni por sus declaraciones ni por la de los otros procesados. Lo que sí se ha demostrado es que no tuvo ninguna participación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en él acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Vicente Cardona Torres y solicitó en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y mostró su conformidad con la petición del recurrente respecto a la aplicación de la Ley 8/83 de veinticinco de junio.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del contenido de documentos auténticos, que evidencian la equivocación del Juzgador penal, sin estar desvirtuados por otras pruebas, se sustenta en que condenado aquél (en unión de otros coprocesados), por haber utilizado el coche matrícula K-....-UO que había sido sustraído a su propietario, conociendo la ilícita procedencia, no existía prueba alguna en las actuaciones de la que pudiera deducirse, que el mismo había tenido participación en el apoderamiento, ni que tuviera tampoco conocimiento de tal origen, como así se desprendía de los testimonios aportados por los ocupantes del vehículo Claudio y Pedro Jesús , únicos testigos del hecho enjuiciado, por lo que procedía ante él principio "in dubio pro reo» estimarlo así declarando la inculpabilidad del recurrente, y aunque la base en que se apoya la alegación, señala meras declaraciones sumariales y las vertidas en el acto del juicio oral, que no revisten la cualidad formal de documentos auténticos, por lo que en principio podría desestimarse el motivo de conformidad con la causa 6.a de inadmisión del artículo 884 de la referida Ley-Procesal , como en esencia lo que se invoca es la presunción de inocencia del artículo 24, 2 de la Constitución , conocido es el criterio amplio y favorable de esta Sala a reputar tal vía procesal como adecuado cauce y medio de examinar exhaustivamente las actuaciones, conforme a las, entre otras,Sentencias de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de diciembre de igual año, en razón a la preeminencia de dicho principio de derecho que por su rango y vinculación sobre las Instituciones y Órganos del Estado, permiten ensanchar el cauce casacional del precepto procesal al que se acoge, sin modificar las características extrínsecas y de contenido que definen el documento auténtico, porque no se trata de promover una revisión del resultado probatorio aceptado por el Tribunal de Instancia, sino de constatar la existencia o no, de un medio o elemento de prueba del que pueda derivarse la verdad sustancial y material de la participación del acusado en los hechos enjuiciados (Sentencias de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno, uno de junio de mil novecientos ochenta y dos y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno ), o sea, comprobar los medios de pruebas existentes y su posible confrontación con el derecho constitucional de presunción de inocencia reconocido a todos los españoles.

CONSIDERANDO que del examen de las actuaciones practicadas, siguiendo unas directrices estrictamente objetivas y ajenas a cualquier apreciación o consideración subjetiva, se desprenden, inconcusa y sucintamente los siguientes extremos relacionados con lo alegado: Primero, que el veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, se denunció en la Comisaría de Policía del Distrito Oeste de Barcelona por don Benito , la sustracción de su vehículo marca Ford Granada», matrícula K-....-UO , que tenía aparcado en la calle Doctor Ferrán, con la documentación del mismo, siguiéndose las Diligencias número 2486/79 del Juzgado número 5 de dicha capital que fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas (folios X y. 2 del sumario); segundo, que sobre las cuatro horas del veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, fueron detenidos y presentados en la Brigada de la Policía Judicial de Barcelona Andrés (recurrente) con los procesados Claudio y Pedro Jesús , cuando circulaban por la Ronda del General Mitre, en el automóvil antes reseñado (aunque con otra matrícula) por carecer de documentación del mismo y otros extremos, siendo conducido por el último de los indicados (folios 3ª 5); tercero, que en declaración prestada por el recurrente ante la Policía, manifestó que cuando caminaba por la calle Rocafort, su amigo Pedro Jesús , que conducía un coche, le invitó a que subiera en él, haciéndolo así, en el que también iba otro a quien no conocía, y resultó ser Claudio , desconociendo totalmente quien era el propietario del vehículo y que fuera de ilícita procedencia, siendo detenidos pocos minutos después, cuando se dirigían a dejarle en su domicilio próximo (folio 6); que puesto a disposición del Juzgado Instructor ratificó plenamente la anterior declaración (folio 13); haciendo lo propio en la indagatoria sumarial (folio 36) y volviendo a ratificarse, en el acto del juicio oral, a preguntar de la acusación y defensa (folio 49 del ¡Rollo de Sala); cuarto, que el procesado Pedro Jesús , declaró ante la Policía, que conduciendo el coche de referencia, invitó a su conocido Andrés a subir al mismo, siendo detenidos poco después por la Policía Municipal, desconociendo la titularidad del vehículo y su procedencia, manifestaciones ratificadas en el Juzgado de Instrucción y declaración indagatoria (folios 7 y 33); y por el procesado Claudio ante la Policía manifestó que conoció al recurrente al ser invitado, a subir al coche que conducía el Pedro Jesús , minutos antes de ser detenidos, ignorando aquél la procedencia del vehículo y la matrícula que llevaba (folio 6), la que ratificó ante el Juzgado de Instrucción (folio 14); en la indagatoria (folio 34) y en el acto del juicio oral (folio 49 del Rollo), y quinto, que en el acto del juicio no se practicaron otras pruebas que las propuestas por el Ministerio Fiscal, de interrogar a los procesados, la testifical del propietario del vehículo sustraído, que manifestó desconocer a los autores del hecho y, la documental que se dio por reproducida, modificando aquél sus conclusiones provisionales en las que acusaba al recurrente como coautor del robo del vehículo, para estimarlo definitivamente como autor de un delito de utilización ilegitima del mismo, adecuando la penalidad conforme al articulo 516 bis del Código Penal y circunstancias agravantes concurrentes en el acusado.

CONSIDERANDO que del examen de las actuaciones, sucinta y asépticamente reflejado en su exclusiva vertiente objetiva, puede destacarse, no ya la insuficiencia y penuria de prueba, datos o elementos de juicio que demuestren la afirmación contenida en el relato histórico-penal de la Sentencia, que el recurrente conocía la ilícita procedencia del vehículo al que fue invitado a subir, de la que se derivaba su presunta culpabilidad, negada en todo momento por éste, sino que la única prueba que podía acreditar tal extremo, por ser la única practicada a tal respecto, era la testifical de sus coprocesados, que no le imputaron dicho conocimiento, sino que propiamente lo negaron en sus respectivas declaraciones sumariales, y además en el acto del juicio oral por el también condenado Claudio , en la forma de relatar los hechos acaecidos, sin que el inculpado pudiera aportar prueba de su parte en razón al principio general de derecho de que podía ser objeto de aquéllas, lo que se afirma, pero no lo que se niega, que ha sido la trayectoria seguida por el mismo, por lo que no se desprende de lo actuado que el mero hecho de subir al vehículo por invitación de su conductor y permanecer en el mismo durante breve tiempo, sea bastante para suponer que obró con el dolo necesario para integrar el delito imputado, máxime cuando no cabe apreciar en esta jurisdicción la presunción, ni la deducción para fundamentar la responsabilidad, sino acreditarla a través de los actos u omisiones realizados, y por el contrario la presunción de inocencia es forzoso reconocerla y aplicarla cuando no existen o no se aportan probanzas encaminadas a provocar la actividadjurisdiccional de su valoración que ponga de relieve la comisión consciente y voluntaria de hechos delictivos, en cuyo supuesto tal principio exculpatorio debe prevalecer por su rango prioritario contenido en el artículo 24-2 de la Constitución citado lo que consecuentemente conlleva a estimar el motivo de fondo articulado suprimiendo del contenido del Resultando de hechos probados la afirmación concreta "conociendo su ilícita procedencia», en lo que exclusivamente afecta al recurrente, casando y anulando en su virtud la Sentencia pronunciada en esta causa contra el mismo por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictando en su lugar ya continuación la procedente, conforme a lo ordenado en el artículo 902 de la Ley Procesal penal.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo anteriormente contemplado, hace innecesario el examen de los demás motivos igualmente interpuestos en el mismo recurso, que sustancialmente aducen la falta de concreción y predeterminación de los hechos sobre la participación del recurrente en el delito calificado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, estimando el motivo primero, interpuesto por la representación del procesado Andrés , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; declaramos de oficio las costas. Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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