STS, 24 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1749
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 278.-Sentencia de 24 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 12 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Delito de desacato. Su distinción de la falta del artículo 570-5.° del Código Penal.

Esta Sala ha establecido las diferencias del delito de desacato con la falta del artículo 570-5.° del

Código Penal, al declarar que los elementos objetivos de la calumnia, injuria, insulto o amenazas

del delito, han de ser graves y el subjetivo, de la intención deliberada de vejar o menospreciar a la

persona que encarna la autoridad, están ausentes de la falta donde no existen tales imputaciones

calumniosas o injuriosas, ni el elemento subjetivo de menospreciar el principio de autoridad,

dándose en éstas, a lo sumo, expresiones incorrectas, excesos verbales o frases irrespetuosas

para la autoridad. (S. 24 febrero 1984.)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por don Evaristo , que interviene como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Montehermoso, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida a Jesús Manuel , por delitos de desacato y allanamiento de morada, habiendo sido partes el referido recurrente, representado por el Procurador don Julián Pérez Serradilla y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel González Pérez; el Ministerio Fiscal y en concepto de recurrido, el procesado, que está representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don José Simón Pastor. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Jesús Manuel con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta obtuvo del Ayuntamiento de Montehermoso licencia para la construcción de un edificio con dos viviendas y local industrial en la calle Valdefuentes de aquella localidad, comenzando la obra algún tiempo después al amparo de la autorización municipal concedida; por encontrarse afectado el solar donde se realizaba la obra en "zona de planificación" y haber padecido error la Comisión Municipal Parlamentaria en la expedición de las licencias, con fecha trece y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta el señorAlcalde de Montehermoso dirige comunicación al procesado advirtiéndole de la irregularidad y error sufrido en la concesión de la licencia, al tiempo que le conminaba para que paralizara la obra, a lo que hizo caso omiso el denunciado continuando la construcción del edificio, por lo que fue sancionado por la Autoridad Municipal con multa de 10.000 y 20.000 pesetas por infracción urbanística según resoluciones de diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno y paralizadas las obras; el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno el procesado se dirigió a la casa del Alcalde Evaristo que se encontraba en el ejercicio de sus funciones y cuya calidad de autoridad municipal era conocida por el procesado, pulsó el timbre eléctrico instalado en la puerta de acceso a la vivienda que a la sazón estaba cerrada, abriéndola y franqueándole la entrada una hija de Evaristo , de nueve años de edad, quien llamó a su padre diciéndole que el procesado preguntaba por él y cuando aquél acude al pasillo para recibir al procesado, éste visiblemente excitado le dice que "las multas que le había impuesto eran ilegales y que cuando volvieran el dinero al Ayuntamiento, tenía que devolvérselo y que si así no lo hacía se atuviera a las consecuencias" al tiempo que con las manos cogía la camisa del Alcalde.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían el delito de desacato de que venía acusado el procesado, sino una falta del artículo 570-5.° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Manuel , del delito de desacato de que le acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de allanamiento de morada de que le acusa esta última, y le condenamos como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público anteriormente definida, a la pena de cinco mil pesetas de multa, con el apremio personal de sufrir cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y que por haber estado en prisión preventiva once días por esta causa, se declara extinguido tal arresto a efectos de ejecutoria, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular don Evaristo , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 240 párrafos primero y segundo del Código Penal , que ha resultado violado por inaplicación. Entiende la parte que ha sido infringido el precepto citado, en atención a que dados los hechos que se dan como probados, tales el que el procesado, visiblemente excitado, acudió al domicilio particular del Alcalde de Montehermoso y en relación con multa que le había impuesto -y que resultamos no había recurrido e incluso pagó- y a que se refiere también el resultando de hechos probados, llegado a la presencia de dicha Autoridad le dijo: "que las multas que le había impuesto eran ilegales y que cuando devolvieran (es decir cuando viniera el dinero al Ayuntamiento, puesto que había sido pagada a través de la Recaudación de Contribuciones de Plasencia, folio 33) el dinero al Ayuntamiento, tenía que devolvérsele y que si no lo hacía se atuviera a las consecuencias", y ello al tiempo que con las manos cogía la camisa del Alcalde (es decir, le cogía por la pechera, según declaración del procesado al folio 1, ratificada al declarar al folio 4), es evidente que al así obrar el procesado, hallándose el Alcalde de Montehermoso en el ejercicio de sus funciones como tal Alcalde y cuya cualidad conocía el procesado -según también se recogen en el Resultando de hechos probados- le injurió (al achacarle la ilegalidad a las multas impuestas) y amenazó (al decirle "que se atuviera a las consecuencias si no le devolvía el importe de las multas impuestas") e incluso puede decirse que llegó a agredirle al haber cogido por la pechera al Alcalde. Segundo.- Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 240 párrafo 1.° y 2.° del Código Penal , para el supuesto polémico de que se desestimase el motivo anterior, por entenderse que no se había producido inaplicación del mismo ya que, en este supuesto se habría producido interpretación errónea del mismo precepto citado como infringido. Caso de no entenderse inaplicado el artículo 240 citado como infringido, habría que estimarse que por la Audiencia Provincial de Cáceres había sido interpretado erróneamente al estimar no subsumibles en dicho precepto la conducta del procesado; pues, como reiteradamente hemos indicado tal conducta es perfectamente subsumible en tal repetido precepto, siéndole de aplicación y dando por reproducido lo expuesto sobre el particular al ocuparnos del motivo de este recurso. Tercero.- Se formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 570-5.° del Código Penal , por aplicación indebida. Se ha infringido por la sentencia recurrida al aplicarlo indebidamente el artículo 570-5.° del Código Penal , dado que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de esta falta, sino que son perfectamente subsumibles en el artículo 240 del mismo Cuerpo legal, al ser constitutivos del delito de desacato. Cuarto.- Se formula asimismo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción al no aplicarlo, del artículo 490 del Código Penal . Se ha infringido por inaplicación el precitado artículo 490 del Código Penal , dado que según resulta de los hechos probados el procesado Jesús Manuel dentro del domicilio del Alcalde de Montehermoso, no solamente le injuria y amenaza, sino que incluso llega a coger a tal Alcalde por la pechera (por la camisa dice textualmente la sentencia) y esta conducta significa o demuestra la permanencia en morada ajena contra la voluntad de su morador, hecho que obliga asubsumirlo en el artículo 490 del Código Penal que citamos como infringido por inaplicación. Quinto.- Se formula asimismo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, al aplicarlo, del artículo 109 del Código Penal . Al contener la sentencia condena al procesado y, además, deberse de casar la sentencia y condenarle por los delitos acusados de desacato y allanamiento de morada, es imperativa la condena en costas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido, Jesús Manuel , se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de todos los motivos del mismo, por incidir todos ellos en la causa de inadmisión 3.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Miguel Ángel González Pérez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por don José Simón Pastor, defensor del procesado recurrido; el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo 1.° y totalmente el segundo, tercero y quinto, impugnando el motivo cuarto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del acusador particular don Evaristo se funda en la infracción, por no aplicación del artículo 240-1.° y 2.° del Código Penal, sancionador del delito de desacato, sobre cuya infracción por interpretación errónea insiste en el motivo segundo, y por tanto en el tercero por aplicación indebida del artículo 570-5.° del Código Penal , al estimar, en su concepto que los hechos cometidos por el procesado Jesús Manuel , no integran la falta de respeto y consideración debido a la autoridad, sino el delito de desacato del artículo 240 del Código Penal , formando así los tres motivos un bloque fundamental de alegaciones que tienen una base común, un fundamento unitario y pueden y deben por tanto resolverse conjuntamente.

CONSIDERANDO que el delito de desacato del artículo 240 del Código Penal se caracteriza esencialmente por estos elementos esenciales: 1.°. Una calumnia -falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio- o injuria -expresión proferida o acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona-, insultos o amenazas de hecho o de palabra, las cuales han de tener relieve suficiente para considerarse ofensivos en el concepto social o intimidad, e impresionar lo suficiente al sujeto a quien se dirijan, como para cortar la libertad de sus determinaciones. 2.°. Han de ser dirigidos unos u otros, a un Ministro o Autoridad en el ejercicio de sus funciones. 3.°. Lo han de ser en su presencia o en escrito a ellos dirigido. 4.°. Ha de existir un dolo específico o "animus injuriandi", o "difamandi" u "ofendendi" dirigido al sujetó pasivo, que en suma es el menosprecio al principio de autoridad, para su dignidad, para el decoro de su función, que ponga de relieve suficientemente el elemento culpabilístico del delito. Una vez sustentados estos principios que pueden constatarse en Sentencias de esta Sala de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y dos, veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos , entre otras, también la Sala, acorde con las figuras legales típicas ha establecido las diferencias del delito, con la falta del 570 número 5.° del propio Código Penal al declarar, que los elementos objetivos de la calumnia, injuria, insulto o amenazas del delito, han de ser graves y el subjetivo, de la intención deliberado de vejar o menospreciar a la persona que encarna la autoridad, están ausentes de la falta donde no existan tales imputaciones calumniosas o injuriosas, ni el elemento subjetivo de menospreciar él principio de autoridad, dándose en éstas, a lo sumo expresiones incorrectas, excesos verbales o frases irrespetuosas para la autoridad (Sentencias de ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, primero de junio de mil novecientos ochenta y uno y cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos , entre otras). Por tanto, y en resumen la gravedad de la acción y la intención del agente, deslindan el campo del delito y de la falta.

CONSIDERANDO que examinados, con base de estos principios los tres primeros motivos del recurso y dado siempre el terreno dé la circunstancialidad en que deben apreciarse las conductas sometidas al juzgador penal, no puede olvidarse, como punto de partida esencial que el procesado Jesús Manuel , obtiene del Ayuntamiento de Montehermoso licencia para construcción de un" edificio en la calle Valdefuentes de aquella localidad, con los consiguientes dispendios que ello supone. Y en esta situación, le comunican que el Ayuntamiento, en su Comisión Permanente, ha sufrido error y que paralice las mismas, y como este extremo no cumple el procesado, se le imponen dos multas y se paralizan las obras. Con estos antecedentes -y así entramos en el fondo de las alegaciones del recurso-, va a casa del señor Alcalde, le franquea la puerta, en la forma que posteriormente se analizará y en presencia del recurrente, dice las siguientes expresiones a él dirigidas: "Las multas que le habían impuesto eran ilegales, que le tenían que devolver el dinero cuando se lo devolvieran al Ayuntamiento que caso contrario, se atuvieran a lasconsecuencias al tiempo que con las manos le cogía la camisa al Alcalde". En estas expresiones, tomadas de los hechos probados, es evidente que no hay calumnia, ni injuria de clase alguna, ni insultos, existe sí una vaga amenaza "que se atuviera a las consecuencias", que al no concretarse, no puede afirmarse, si se referían a su persona, a su cargo, a las consecuencias pecuniarias, que son las que indudablemente pesaban en el ánimo del acusado, y esto hace concluir que hubo una ofensa leve, de inferior dimensión cuantitativa y aún cualitativa originándose así una falta, por la que justamente fue condenado Jesús Manuel , todo lo cual fundamenta la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, considera infringido el artículo 490 del Código Penal por no aplicación que sanciona el delito de allanamiento de morada, protegiendo la inviolabilidad del domicilio y exige para que sea cometido, bien entrar contra la voluntad del morador bien mantenerse dentro de tal morada, contra dicha voluntad, así como la conciencia y la violación de vulnerar el bien jurídico de la morada, domicilio o habitación, en términos generales de una persona. Por tanto, si como en el hecho de autos, se pulsa el timbre de una casa, se franquea la entrada de la misma y no se le exige la salida o abandono de la misma, sin que se obedezca, es evidente que no se comete el delito referido, razones que llevan a desestimar el motivo estudiado.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso, ha de prosperar en cuanto se refiere a las costas de la falta por la que se condena, pues por mandato de los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se entienden impuestas por ministerio legal ajos criminalmente responsables de todo delito o falta. Por tanto absuelto Jesús Manuel de los delitos por los que se: le acusaba y condenado por una falta, es claro que deben imponerse las costas correspondientes aun juicio de faltas y por tanto, en este único extremo casar la sentencia, para dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el quinto motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular don Evaristo , que interviene como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Montehermoso, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Jesús Manuel , por delito de desacato y allanamiento de morada, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto a dicho motivo quinto se refiere, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Firmado.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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