STS, 3 de Febrero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1675
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 154.-Sentencia de 3 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de junio de

1982.

DOCTRINA: Robo en casa habitada. Consideración del término "casa habitada», según la

jurisprudencia.

Como esta Sala tiene declarado, la agravante específica de casa habitada prevista en el delito de

robo por el artículo 506-2.° en relación con el 508 del Código Penal , requiere cometer el hecho en

albergue que constituya la morada de una o varias personas, aunque se encontraran

accidentalmente ausentes cuando aquél se comete, por lo que este requisito causal y objetivo que

engendra una mayor ilicitud, se entiende abarcado en el dolo general del agente que perpetra su

actuación en casa situada en lugar urbano o poblado conocido, con características propias de su

habitabilidad, si no se hace declaración explícita en contrario, al ser esta situación excepcional, ya

que lo ordinario y común es que toda casa se halle habitada, máxime si existen pruebas, signos o

datos concretos indicadores de que sirve de morada a determinadas personas, como claramente se

desprende de autos, que era un piso situado en capital en la que la perjudicada tenía enseres,

mobiliario y objetos que señalan estar ocupado y usado permanentemente por la misma. (S. 3

febrero 1984.)

En Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en hora no determinada de la noche del cuatro al cinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en Barcelona, puestos previamente de acuerdo los procesados en esta causa Pablo y Ricardo , mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, abrieron con una palanqueta la puerta de acceso a la vivienda de Asunción , sita en la calle de DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 NUM001 , y pasando al interior, se apoderaron de cien mil pesetas en efectivo, mil ciento cincuenta francos franceses y cien marcos alemanes, equivalentes a veintitrés mil setecientas nueve pesetas, así como de un magnetófono pequeño y otras ropas y objetos cuyo valor no llega a las veinte mil pesetas y, posteriormente recuperados, lo mismo que dieciséis mil pesetas en dinero, lo que ha sido entregado en depósito a la referida Asunción .

RESULTANDO que la repetida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, tipificado en los artículos 500, 504-2.° y 505, así como en el 506-2.°, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a los procesados Pablo y Ricardo , como autores responsables de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Asunción la cantidad de ciento diecisiete mil setecientas nueve pesetas con ochenta y cinco céntimos como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se les impone, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ricardo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 506-2 .° en relación con los artículos 500, 504-2.° y 505-2.° todos del Código Penal , por cuanto partiendo de los hechos probados, como era necesario en este tipo de motivos tenemos -aduce- que de ellos no se deducía, porque no se especifica que la casa donde se realizó el robo fuera una casa habitada. Nada se decía que en la vivienda tuviera su dueña la morada donde habitualmente habita, y entendían que la denominación de vivienda, según se utilizaba normalmente en el contexto social nuestro, podía ser una edificación apta para ser habitada, por estar incluso amueblada y en perfecta disposición de ser habitada, pero de hecho su propietaria tenerla sin ocupar, pensando alquilarla, venderla, pasar allí algunas temporadas y tener otra, la que verdaderamente constituye su propia morada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veintisiete de enero último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado Ricardo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por aplicación indebida el artículo 506-2.° en relación con el 500, 504-2.° y 505-2 .° todos del Código Penal, por cuanto se condenaba a aquél como autor de un delito de robo con la agravación de realizarlo en casa habitada, siendo así que los hechos probados de la Sentencia impugnada no especificaban tal carácter de habitabilidad de la casa donde se cometió el robo, sino que solamente expresan que los procesados penetraron en una vivienda, pero sin afirmar que allí tuviera su dueña la morada donde habitualmente reside, y la denominación de vivienda, según se utiliza en el contexto social presente, puede constituir una edificación apta para ser habitada por estar amueblada y en disposición de ser habitada, pero de hecho tenerla su propietaria sin ocupar, pensando arrendarla, venderla u otro destino, y tener otra que verdaderamente constituya su morada, que es lo que el precepto legal exige expresamente, que se trate de una casa habitada y no de vivienda, que al no haberse consignado tal condición, infringe la citada agravación el primer precepto penal citado, cuya argumentación puramente semántica y elucubrativa con fines defensivos carece de consistencia fáctica y legal, sobre la que cabe sintéticamente matizar y objetar:

  1. que como esta Sala tiene declarado, la agravante específica de casa habitada prevista en el delito de robo por el artículo 506-2.° en relación con el 508 , requiere cometer el hecho en albergue que constituya la morada de una o varias personas, aunque se encontraran accidentalmente ausentes cuando aquél secomete, por lo que este requisito causal y objetivo que engendra una mayor ilicitud, se entiende abarcado en el dolo general del agente que perpetra su actuación en casa situada en lugar urbano o poblado conocido, con características propias de su habitabilidad, si no se hace declaración explícita en contrario, al ser esta situación excepcional, ya que lo ordinario y común es que toda casa se halle habitada, máxime si existen pruebas, signos o datos concretos indicadores de que sirve de morada a determinadas personas, como claramente se desprende de autos, que era un piso situado en una capital en la que la perjudicada tenía enseres, mobiliario y objetos que señalaban estar ocupado y usado permanentemente por la misma;

  2. que los hechos probados consignan expresa y terminantemente, que durante la noche del cuatro al cinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el recurrente, previo acuerdo y en acción conjunta con otro procesado, abrieron con una palanqueta la puerta de acceso a la vivienda de Asunción , situada en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , NUM000 NUM001 , de Barcelona, penetrando en Su interior y apropiándose del dinero y objetos reseñados en aquéllos, de cuya transcripción aparece inequívocamente reflejada la condición y calidad del piso expoliado, que se ratifica y complementa en el primer considerando de la resolución con la apostilla de "tratarse de la vivienda de la perjudicada», con lo que el Tribunal de instancia utilizó el vocablo vivienda como el más idóneo y representativo de casa habitada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el número 7.° de la Orden de 5 de abril de 1932, interpretativa del artículo 142 de la Ley Procesal Penal , soslayando repetir la denominación del texto legal para evitar la socorrida apelación defensiva del quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo; c) que vivienda, según las acepciones del diccionario de la lengua española, es sinónima de "morada» y de "habitación» de una persona, y por tanto, decir "la vivienda» de Asunción o afirmar tratarse de "la vivienda» de la perjudicada es designar el lugar en que mora, habita o tiene su residencia fija y habitual, porque ?1 "factum» no habla de una vivienda de aquella propietaria, sino que la singulariza y determina con el artículo la como su casa o residencia concreta que ocupa y le sirve de alojamiento continuado y usual, aunque accidentalmente no la ocupare, a lo que no hace referencia alguna el relato probatorio, ni se desprende del contexto de la resolución, por lo que el repetido empleo por los juzgadores penales de los vocablos, domicilio, morada, hogar o vivienda como lugar del robo, es enteramente correcto y no infringe la aplicación del artículo 506-2 .° citado; y d) que a tenor de la abundante doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en la nominación de vivienda, se comprende, sin duda alguna, el lugar en que una persona habita, desenvuelve sus actividades domésticas y radican sus relaciones familiares, amistosas o sociales, y por ello cuando tal expresión se completa con la indicación de la calle, número, piso y población donde se ubica, atribuyéndole el posesivo de su pertenencia, es tanto y lo mismo, que expresar que constituye su hogar, morada y habitación, hecho que determina el concepto de casa habitada a todos los efectos penales, puesto que representa en el común entendimiento de la gente el mantenimiento habitual y constante de su ocupante, sin que sea preciso utilizar la locución del texto punitivo, ya que sobradamente resulta evidenciada de ese modo (sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y doce de marzo, veinte de noviembre y once de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ), como así acontece en el caso a que se circunscribe el recurso examinado, que consecuentemente a lo expuesto ha de desestimarse por improcedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Martín J. Rodríguez.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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