STS, 17 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1756
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 243.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de abril de 1982.

DOCTRINA: Legítima defensa putativa. Error vencible e invencible, Sus efectos.

Sobre la legítima defensa putativa la doctrina jurisprudencial no ha seguido una trayectoria

invariable, pero a través del estudio de la misma, puede afirmarse que la más moderna es la de su

aceptación, habiendo establecido que la aplicación de la misma, trae consigo la operatividad de la

inculpabilidad a una causa de justificación (legítima defensa), lo que da lugar a que haya que tener

en cuenta si el error es vencible o invencible, pues si es vencible la responsabilidad del agente

penetra en el ámbito de la culpa, y únicamente en el supuesto de invencible la exculpación es

completa. También es necesario hacer constar, que en el análisis de la legítima defensa putativa,

se ha de proceder con todo cuidado, con el objeto de que el error apreciado se derive, de forma

clara y terminante, de los actos exteriores que concurren en la dinámica delictiva. (S. 17 febrero

1984.)

En Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representando dicho recurrente por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don Ignacio Ayala Gómez. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia,; se dictó sentencia, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Que Matías , procesado en esta causa, de buena conducta y carente de antecedentes punitivos, el día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre las dieciséis treinta horas, llegó a la guardería infantil, situada en la plaza de San Vicente de Paúl, número I, de Madrid, acompañando a su instancia a Margarita , a quien conocía y trataba, que iba a recoger a su hijo, que allí se encontraba, por temer a su esposo, y como éste llamadoLázaro se le acercase portando un cuchillo, intentó forcejear con él para desasirle el arma, y como Lázaro se le acercase más con propósito de herirle con el mentado cuchillo, el procesado Matías , dispuso de una navaja que consigo llevaba, y estimando en peligro su vida por las amenazas y acometimiento de que era objeto, que no llegaron a producirle herida alguna, implicando riesgo, y pudieron producírselas, expresó su repulsa propinando en el cuello un golpe a su adversario para que se separara, que alcanzó la arteria carótida, y seguidamente intensificando su reacción, propinó varios golpes más a Lázaro con la navaja que penetró esta vez en región precordial izquierda a la altura del cuarto espacio intercostal que perforó el pericardio hasta la pared del ventrículo izquierdo y cavidad ventricular, heridas que ocasionaron la muerte de Lázaro por hemorragia. Hechos que declaramos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio simple comprendido en el artículo 407 del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa, del número 4 del artículo 8.°, asociado al número 1 .° del artículo 9.° del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio simple precedentemente definido, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa, o semieximente, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y de la indemnización de dos millones de pesetas, a favor de los herederos de Lázaro , y para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y acordamos sea reclamada al Juez instructor la pieza de responsabilidad civil concluida para resolver lo procedente, j

RESULTANDO que la representación del recurrente Matías , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Por no aplicación, y ello indebidamente, del número 4 del artículo 8 del Código Penal , es decir, la eximente completa de legítima defensa propia, ya que existía un arranque ilícito de la agresión; se manifestaba en la intención lesiva de Lázaro al portar un cuchillo y dirigirse hacia el hoy recurrente "con ánimo de herirle» estado que colocaba al recurrente en situación de reaccionar defensivamente, en necesidad de la reacción legítima de eludir y defenderse del ataque;, si el recurrente se constituía en un estado en el que "estima en peligro su vida», no era dable exigirle utilizar la huida como un medio de defensa menos lesivo, toda vez que de haberlo hecho así, probablemente y ante la proximidad de los contendientes, hubiese aquél sufrido las consecuencias letales de haber cedido en su defensa; si pues portaba la navaja, y era acometido con un cuchillo, no podía en su situación anímica pedírsele, cuando su vida dependía de una reacción inmediata y efectiva, ponerse a buscar otro medio; los argumentos expuestos abundaban en demostrar, que frente a la calificación de los hechos que hacía la sentencia recurrida, estimaban que no existió la pretendida desproporción o irracionalidad de los medios empleados por el recurrente para impedir o repeler la agresión del fallecido. Segundo.- Por no aplicación y ello indebidamente, del número 4 del artículo 8 del Código Penal , por cuanto la configuración de las "amenazas y acometidas» como un acto de fuerza con propósito lesivo, concurriendo este último no sólo cuando tal se ha producido, sino cuando existe una acción que revele el propósito de atentar contra la integridad física del agredido, el que hacía nacer con carácter de legítimo el "estado jurídico de defensa». Y por tanto la necesidad de defensa surgía mientras subsistía el riesgo creado por el ataque injusto, puesto que si aquél cesara, igualmente lo haría esa necesidad justificante; y era por lo que el recurrente se situaba en ese estado jurídico preciso para eximirle de responsabilidad criminal, toda vez que de la actuación del agresor no cabía otra deducción de que el ataque persistía, lo que hacía subsistencia la existencia del riesgo, como así mismo lo había considerado el Tribunal "a quo». Y aún más, efectivamente no cabía sino colegir que la creencia del recurrente en la agresión ilegítima de que fue objeto, no podría ser de otro modo, esto es, que el ataque revestía los caracteres de actualidad o inminencia y de realidad, que junto con la connotación de la existencia de un grave riesgo, ya que estaba en juego su vida, colocaron al recurrente en la situación de necesidad de defensión, extremo éste, que quedaba por otra parte debidamente ilustrado en el primero de los motivos; el medio utilizado por el recurrente se cine a la más estricta proporcionalidad y al mismo tiempo revestía clara racionalidad, toda vez que viendo y estimando en peligro su vida, actúa con la determinación y contundencia de quien ya ha comprobado fue de nada le valieron y el relato fáctico así lo señalaba, los intentos de desarmar a su oponente o de intimidarle al objeto de no continuar la lucha, razón por la que debía seguir en el ejercicio legítimo de su defensa. Tercero.- Por no aplicación, y ello indebidamente, del párrafo 1.° del artículo 1.° del Código Penal , por considerar que aquellos hechos eran constitutivos de un "exceso putativo en la legítima defensa» que como excluyente de la voluntariedad, al incurrir en error invencible, determinaban la absolución; la Sala sentenciadora ofrecía la versión de hechos que se daban como probados y en ellos no existía dilación temporal entre el primer golpe y la serie de golpes posteriores, toda vez que la voz "seguidamente» implicaba, en buena lógica y correcta interpretación gramatical, que no medió un lapsus de tiempo amplio y determinante para que el agredido tomase conciencia del alcance de su primer embite y reputarlo así bastante para obtener la finalidadperseguida de defenderse; es más, que el recurrente obra "estimando en peligro su vida», esto es, bajo un móvil que dificulta, en tan angustioso trance, toda serena reflexión de la intensidad que está usando para evitar el inminente y grave riesgo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en nueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83 de veinticinco de junio , con cuya petición estuvo conforme el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, es impugnada casacionalmente en tres motivos: el primero, por entender que se ha infringido el artículo 8.°, en su número 4 .°, por no haber aplicado la legítima defensa como eximente completa; el segundo, alegando la misma infracción jurídica, es decir, violación legal por falta de aplicación indebida del mismo precepto penal; y el tercero, por la no aplicación, igualmente indebida, del artículo 1 del Código Penal , con base o fundamento en distintos supuestos, pero las tres motivaciones con la misma pretensión de que la legítima defensa sea aplicada como exonerativa de la responsabilidad penal. Ello obliga a la Sala en primer lugar a tratar de los condicionamientos que requiere la aplicación de la citada causa como eximente completa, y en segundo, de la operatividad subsuntiva de los hechos fácticos, desde el punto de vista de la doctrina de esta Sala, para la decisión objeto del presente recurso.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, últimamente expuesta en sentencias de 26-10, 18-1 y 13-10, entre otras, la legítima defensa necesita para poderse apreciar: a) la presencia de una agresión ilegítima, como acometimiento o acto de fuerza, que atenta contra la persona o el derecho, y surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del acto agresivo, y que es susceptible de apreciarse como agresión putativa, siempre que por parte del defensor se crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta; b) que se capte la necesidad de la defensa y ánimo de la misma, en cuanto que el medio empleado, para repeler la; agresión, tiene que estar adornado de estos caracteres, siendo preciso declarar que esta necesidad defensiva ha de ser total para que pueda actuar la legítima defensa como eximente completa; y c) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresivo. Sobre la legítima defensa putativa la doctrina jurisprudencial no ha seguido una trayectoria invariable, pero a través del estudio de la misma, puede afirmarse que la más moderna es la de su aceptación, habiendo establecido que la aplicación de la misma, trae consigo la operatividad de la inculpabilidad a una causa de justificación (legítima- defensa), lo que da lugar a que haya que tener en cuenta si el error es vencible o invencible, pues si es vencible la responsabilidad del agente penetra en el ámbito de la culpa, y únicamente en el supuesto de invencible la exculpación es completa. También es necesario hacer constar, que en el análisis de la legítima defensa putativa, se ha de proceder con todo cuidado, con el objeto de que el error apreciado se derive, de forma clara y terminante, de los actos exteriores qué concurren en la dinámica delictiva.

CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina acabada de exponer, los tres motivos del recurso, deben ser desestimados, pues si bien es cierto que en los dos motivos primeros, se pone de relieve la existencia, de un arranque ilícito de la agresión, y la necesidad legítima de eludir y defenderse de la misma (motivo primero), y así mismo también se captan las amenazas cometidas con propósito lesivo por parte de la víctima, lo que pone de relieve que la dinámica delictiva del recurrente esté adornada de un estado jurídico de defensa (motivo segundo), sin embargo, el exceso en la legítima defensa, que impide que sea apreciada como exonerativa de la responsabilidad penal, también existe, pues después de propinar el procesado un golpe a su adversario, para que se separara, alcanzándole la arteria carótida, "seguidamente intensificó» su reacción, "y propinó varios golpes» a la víctima con la navaja, produciéndole las heridas que determinaron su muerte, y en éste "seguidamente y en esta intensificación» es de donde se deriva el supuesto para no apreciar la legítima defensa como completa, por servir de base para que la Sala estime el exceso de la misma, pues si bien es cierto que, ante el acometimiento previo de la víctima, pudiera dar lugar a la incorporación del elemento de culpabilidad sobre la antijuricidad para el examen de la legítima defensa putativa, en este caso, operaría con un error vencible, susceptible de ser sancionada la conducta como imprudencia temeraria con la misma penalidad impuesta en la sentencia impugnada, en cuanto que en ambos casos la pena sería la de prisión menor, y ello motiva, que el tercer motivo del recurso, alegado, con apurada técnica, para ser apreciada la legítima defensa en esta forma putativa, deba ser desestimada en virtud del principio de pena justificada.

CONSIDERANDO que el artículo 42 del Código Penal, Conforme a la Reforma operada por la Ley Orgánica 8/83 de veinticinco de junio, al tratar de la suspensión de profesión u oficio, establece queproducirá los mismos efectos que la inhabilitación, durante el tiempo de la condena, y en su párrafo 2.°, dice que lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 41 , es también de aplicación; en este precepto se establece, que cuando la pena de inhabilitación tenga solamente el carácter de accesoria, solo se impondrá si la profesión u oficio hubiera tenido relación directa con el delito cometido. De conformidad con estas disposiciones la motivación formulada en el acto de' la Vista, para acomodación de la impugnación casacional a la nueva Ley Penal a los hechos enjuiciados, es aplicable por ser más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 del Código Penal , y por ello se accede a esta petición dejando de imponer la pena de suspensión, en cuanto que la conducta delictiva del procesado (acompañar a la esposa de la víctima), no tiene relación con la profesión u oficio que tuviese el mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo formulado para acomodación a la Ley Orgánica de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres, con desestimación de los otros tres articulados, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de homicidio y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- José H. Moyna.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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