STS, 31 de Enero de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1730
Fecha de Resolución31 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 129.-Sentencia de 31 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de abril de 1982.

DOCTRINA: Penalidad. Cuando una infracción se sanciona con pena conjunta de privación de

libertad y multa, si se hace uso del arbitrio de rebajar la misma la degradación ha de corresponder

conjuntamente a ambas penas.

Cuando una infracción punible consignada en la ley penal aparezca sancionada con pena conjunta

de privación de libertad y multa y haya de degradarse la misma por consecuencia de concurrir en la

conducta del agente una causa de exención parcial o de atenuación privilegiada de su

responsabilidad criminal o porque la Sala sentenciadora lo estimara procedente en uso del arbitrio

que determinados preceptos le confieren para hacerlo en atención a la escasa gravedad del hecho,

personalidad del reo o circunstancias concurrentes, la degradación ha de hacerse conjunta de

ambas penas y no de una. (S.31 enero 1984.)

En Madrid, a 31 de enero de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 1982 , que contiene el siguiente: 1º Resultando probado y así se declara que el día 3 de noviembre de 1980, el procesado Luis Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales que se dirán, fue detenido por Inspectores de Policía en la Plaza de Chueca de esta capital, cuando teniendo en su poder la sustancia estupefaciente conocida con el nombre de hachís, de altísima actividad farmacológica, producto nocivo para la salud sometido a control de estupefacientes, estando prohibido su comercio, consumo y cultivo, cuya sustancia tenía con el propósito de traficar con ella, ofreció en venta a dichos Inspectores de Policía 7,5 gramos de aquélla que le fueron ocupados. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en sentenciade 7 de febrero de 1975 a la pena de tres meses de arresto mayor.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 párrafo 1º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, que en caso de impago será sustituida por 10 días de arresto, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas. Dése a la droga ocupada su destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Luis Manuel , al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo 76 del Código Penal, en relación con el párrafo 3º del artículo 344 del mismo Código , al haber hecho uso el Tribunal de instancia de la facultad discrecional de degradar la pena del tipo consagrada en el artículo 344 del referido Código , rebajando la pena privativa de libertad de prisión mayor a prisión menor, sin rebajar la pena pecuniaria. Segundo: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, alegando a continuación que desistía de este motivo dado el contenido del acta del juicio oral.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo apoyó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la procedencia del presente recurso es notoria, ya que, según la reiterada doctrina de este Tribunal, cuando una infracción punible consignada en la ley penal aparezca sancionada con pena conjunta de privación de libertad y multa y haya de degradarse la misma por consecuencia de concurrir en la conducta del agente una causa de exención parcial o de atenuación privilegiada de su responsabilidad criminal, o porque la Sala sentenciadora lo estimara procedente en uso del arbitrio que determinados preceptos le confieren para hacerlo en atención a la escasa gravedad del hecho, personalidad del reo o circunstancias concurrentes, la degradación ha de hacerse conjunta de ambas penas y no de una, por lo que, en este caso concreto, tratándose de un delito de tráfico de drogas sancionado en el artículo 344 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos con la pena de prisión mayor y multa de

20.000 a 1.000.000 de pesetas y habiéndose hecho uso por los juzgadores de instancia de la facultad discrecional que les concede el párrafo tercero del mencionado artículo de rebajarla en un grado, la pena imponible no podía ser otra que la de prisión menor y multa en cuantía inferior a 20.000 pesetas, que son los grados inferiores de aquellas dos penas conjuntas señaladas por la ley al delito tipo calificado, por lo que al haberse impuesto la sanción pecuniaria en límite superior al procedente es claro que se ha infringido la ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, lo que obliga a la estimación del recurso y a corregir, en la segunda sentencia que se dicte, el error de derecho cometido por el Tribunal provincial en la resolución combatida;

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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