STS, 30 de Marzo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1558
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 489.-Sentencia de 30 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 18 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes.

En el delito de alzamiento de bienes del 519 CP se requiere: 1)en cuanto a la acción o conducta del agente que en su dinámica exista un desplazamiento de los bienes del patrimonio propio haciéndolos desaparecer de su titularidad dominical, debiendo

originar al acreedor la imposibilidad de hacer efectivo su crédito y no siendo necesario que la actividad delictiva sea posterior a la exigibilidad crediticia, siempre que se ponga de manifiesto que la ocultación o desaparición patrimonial estaba encaminada a no hacer posible las pretensiones crediticias de los acreedores; 2) en cuanto a la culpabilidad, es preciso que se capte el ánimo defraudatorio sobre los acreedores, ánimo de carácter tendencial que origina la presencia del elemento subjetivo del injusto dentro del tipo de delito, y 3) que el estado de insolvencia y así como la exigencia de los créditos sea la primera contraria a la normativa que rige el tráfico jurídico y la segunda, o sea, la referente a los créditos, que sean válidos conforme al Derecho.

En Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, qué ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, "Filo Zaragoza, S. A.», contra sentencia pronunciada por la Audiencia de aquella capital en fecha 18 de mayo de 1982, en causa seguida contra Braulio y Erica , por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y dirigido por el Letrado don Martín Iborra Franco; y en concepto de recurridos los procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores don Javier Ungría López y doña María del Carmen Romerelo Arellano y dirigidos por los Letrados don Enrique Cuadrado Oliote y don Juan Pérez Almazán. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el procesado Braulio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de cheque en descubierto, en el año 1976 concertó con la entidad financiera "Filo Zaragoza, S. A.», el descuento de cambiales que ascendieron a 3.543.000, dejando a deber la cantidad de 1.870.322 pesetas; el procesado era titular de un negocio que por dificultades de mercado fue perdiendo valor, hasta no poder atender las obligaciones del mismo y en diciembre de 1978 vendió todas sus existencias a la otra procesadaErica , mayor de edad y sin antecedentes penales, percibiendo la cantidad de un millón de pesetas que invirtió en atender la deuda de su negocio, continuando como empleado de Erica , que a su vez se hizo cargo de todos los obreros que tenía Braulio , el cual tiene a su nombre algunos bienes embargados en diversos procedimientos pero que no han sido liquidados y cuyas deudas va satisfaciendo y liberando paulatinamente los mencionados embargos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Braulio y Erica de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que se les acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales y aprobando por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que dictó y consulta el Juez Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular "Filo Zaragoza, S. A.», basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma. Al amparo de la causa 1.ª del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Se dice en el primer resultando "que el procesado era titular de un negocio que por dificultades de mercado, hasta no poder atender las oblgiaciones del mismo, y en diciembre de 1978 vendió todas sus existencias a la otra procesada Erica , mayor de edad y sin antecedentes, percibiendo la cantidad de un millón de pesetas que invirtió en atender la deuda de su negocio.. ». Por infracción de Ley: Segundo: Al amparo del extremo 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de ley por falta de aplicación del artículo 519 del Código Penal en cuanto sé absuelve á Braulio y Erica del delito de alzamiento de bienes. Entendemos que ha sido infringido el precepto citado toda vez que en relación de hechos probados figura que "en diciembre de 1978 vendió todas sus existencias a la otra empresa Rosa Lafarga Soler... Que a su vez se hizo cargo de todos los obreros que tenía Braulio ...». Con esta declaración de hechos probados, estimamos que la resolución debió de ser condenatoria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. Las representaciones de los procesados recurridos Erica y Braulio , no evacuaron el trámite de instrucción que les fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado de la acusación particular don Martín Ibarra Franco, sostuvo su recurso. Los Letrados don Enrique Cuadrado Oliate, por Braulio y don Juan Pérez Almazán, por Erica , impugnaron el recurso, así como el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio o defecto procesal por falta de claridad en los hechos probados, para que tenga viabilidad y con ello haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, de acuerdo con el inciso primero, número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama la concurrencia de los siguientes condicionamientos: a) la existencia de la incomprensión de lo querido manifestar, por el empleo de palabras o frases ininteligibles en los hechos que se declaran probados, así como por la comisión de supuestos que engendran juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto o ante la carencia absoluta de la narración de hechos probados, o mera descripción del resultado de los medios probatorios sin afirmación, por parte del Juzgador, de lo realmente acontecido; b) es preciso que esta incomprensión, derivada del contexto del resultado fáctico, esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica; y c) que esta falta de entendimiento origine un vacío o laguna, al no poderse sustituir la incomprensión por otros supuestos fácticos, determinante de la incongruencia del fallo. El primer motivo del presente recurso debe desestimarse, porque está formulado al amparo de la doctrina acabada de exponer, y de la lectura y análisis que se hace de los hechos probados, no se pone de relieve oscuridad alguna, ni omisiones que debieran de haberse incluido en la relación histórica de los hechos enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que los razonamientos empleados, por el recurrente en favor de su tesis, afectan al principio de libertad que el Tribunal tiene sobre la valoración de la prueba, atacabla únicamente cuando existe un error en la apreciación de la misma, derivado de documento o documentos auténticos que evidencien de modo notorio la equivocación padecida por el Tribunal, y cuya vía casacioanal es distinta a la del cauce impugnatorio elegido por el recurrente.

SEGUNDO CONSIDERANDO que el delito de alzamiento de bienes, recogido en el artículo 519 del Código Penal , para que tenga viabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) en cuanto a la acción ó conducta del agente, que en su dinámica exista un desplazamiento de los bienes del patrimonio propio, haciéndolos, desaparecer de su titularidad dominical, debiendo originar al acreedor la imposibilidad de hacer efectivo su crédito, y no siendo, necesario que la actividad delictiva sea posterior a la exigibilaidad crediticia, siempre que se ponga de manifiesto, que la ocultación o desaparición patrimonial estaba encaminada a no hacer posible las pretensiones crediticias de los acreedores; b) en cuanto a laculpabilidad, es preciso que se capte el ánimo defraudatorio sobre los acreedores, ánimo de carácter tendencial que origina la presencia del elemento subjetivo del injusto dentro del tipo del delito; y c) que el estado de insolvencia en que se sitúa el sujeto activo del delito, y así como la exigencia de los créditos, sea la primera contraria a la naormativa que rige el tranco jurídico y la segunda, o sea la referente a los créditos, que sean válidos, conforme al Derecho, siendo la penalidad diferente si el autor del delito fuere comerciante o no tuviere esta condición. Como de los hechos que se declaran probados no se pone de relieve la ocultación de los bienes, con ánimo defraudatorio, pues la venta de todas las existencias de su negocio obedeció a la pérdida de su valor ante las dificultades del mercado, y por otra parte, se pone de manifiesto la existencia de bienes embargados en diversos procedimientos para satisfacer deudas que aún no han sido liquidadas, es evidente que no se dan todos los condicionamientos para poderse apreciar el delito de alzamiento de bienes como pretende el recurrente, y por ello, el segundo motivo, igualmente debe desestimarse, en cuanto que está articulado con la pretensión de que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de esta naturaleza, y esta pretensión no puede ser aceptada por lo acabado de exponer.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamaiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular "Filo Zaragoza, S.

A.>>, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de aquella capital en fecha 18 de mayo de 1982 , en causa seguida contra Braulio y Erica , por delito de estafa, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Higinio González.- Rubricado.

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