STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1506
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 413.-Sentencia de 20 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete de 18 de junio de 1982.

DOCTRINA: Disfraz.

Constituye disfraz taparse la cara con un pañuelo.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincia! de Albacete, el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don José Pérez Templado y le defienda la Letrado doña Concepción González Marino, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que los procesados Juan Miguel y Lorenzo , ambos mayores de edad penal, de buenas conductas informadas y sin antecedentes penales, cuando sobre las veintitrés horas del día veintiuno de marzo de 1981, se encontraban tomando unas copas en el bar "La Pola» de Hellín y al observar que su convecino de raza gitana Luis Pablo -nacido el día 15 de septiembre de 1936- estaba en una mesa contigua en tratos con un señor denominado " Moro » y su corredor llamado Oscar conocido por el apodo " Cachas » para la compra de una potra que no llegó a realizarse y como en un momento de las conversaciones para decidir la operación, pusiere encima de la mesa la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, y ver los billetes, decidieron de común acuerdo y con unidad de propósito apoderarse del dinero para beneficiarse y al efecto se salieron del local y conocedores que tenía que pasar Luis Pablo para regresar a su domicilio, por la carretera de Liéter, le esperaron una media hora y sobre las 1,30 de la madrugada, le salieron al encuentro en la referida vía, aprovechando la hora nocturna y la soledad allí procedió Juan Miguel a sujetarle con una rodilla el pecho, mientras estaba así, tapándole con las manos la boca y los ojos y diciendo en ese momento el agredido "no matarme por Dios, llevaros el dinero» mientras Lorenzo le cogía del bolsillo interior de la chaqueta una catera de plástico de color marrón, en la que contenía cincuenta mil pesetas en billetes de a mil, el Documento Nacional de Identidad y una tarjeta de la Federación Nacional de Trabajadores del Campo y de otro bolsillo pequeño de la parte superior delantera del pantalón ochocientas pesetas más, así como un reloj "Roymar Cuarz» de pilas y calendario que fue tasado en seis mil quinientas pesetas. En la comisión de este hecho para evitar ser reconocidos, Lorenzo secubrió el rostro con un pañuelo blanco y Juan Miguel se subió el jersey de modo que se tapaba parte de la cara, saliendo ambos seguidamente corriendo, procediendo a un reparto de botín, de manera que Juan Miguel se quedó con las trescientas pesetas, tirando a un horno abandonado, donde fue recuperada la cartera valorada en diez pesetas y los documentos y llevando el resto del dinero con el convenio de al día siguiente en repartírselo por partes iguales y el reloj el otro encartado; recuperándose en poder de ambos todo lo sustraído que fue entregado en depósito a su dueño. Luis Pablo a consecuencia de la agresión de que fue víctima sufrió lesiones, consistentes en contusiones en hemitorax izquierdo y región occipital y erosiones de primer grado en región malar del mismo lado, de las que tardó en sanar diez días, los que necesitó de asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones. Ambos inculpados sí bien estuvieron bebiendo más, no se ha justificado que sus ingestiones alcohólicas les afectaran en modo alguno en sus facultades intelectuales y volitivas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas comprendido y penado en los artículos 500 y 501-5 del Código Penal en relación con el artículo 512 del mismo; Que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran; Que en la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: A) Agravante de disfraz número 7 del artículo 10 del Código Penal, B) Agravante de nocturnidad número 13 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Juan Miguel y Lorenzo como autores responsables del delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y nocturnidad, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abonen a Luis Pablo la cantidad de veinte mil pesetas como imdenización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 11 de mayo de 1981 , en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; y por último, para el cumplimiento de las penas que se les imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento. Y para que tengo lugar lo acordado en el Considerando 6.°, con atento y respetuoso oficio elévese el pertinente informe al Excmo. Sr. Ministro de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Por Infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de las agravantes 7 y 13 del artículo 10 del Código Penal. Segundo . Por Infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los artículos 500, 501 y 512 del Código Penal. Tercero . Por Infracción de Ley del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 855 en relación con el artículo 24,2 de la Constitución.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Concepción González Marino, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que recogido como probado en el relato fáctico de la resolución impugnada, que por la vía del recurso de casación por infracción de ley, no puede ser alterado, sino que debe ser mantenido como intangible, que los procesados previo acuerdo y con unidad de propósito decidieron apoderarse del dinero, que habían visto; manejar a la víctima en el bar donde se hallaban, para lo cual se salieron del mismo con anticipación a aquélla yéndose a esperarle a un lugar donde sabían que tenía que pasar para regresar a su domicilio, y cuando éste apareció media hora después, sobre la 1,30 de la madrugada, aprovechando la hora nocturna y la soledad del lugar, se lanzaron sobre el mismo arrastrándole fuera de la carretera a una hondonada donde le tiraron al suelo y mientras Juan Miguel le sujetaba poniéndole una rodilla en el pecho Lorenzo le sacó la cartera en que llevaba 50.000 pesetas y la documentación, así como 800 pesetas más que tenía en el monedero y el reloj tasado en seis mil quinientas pesetas, para llevr a cabo lo cual y con el fin de no ser reconocidos Lorenzo se cubrió la cara con un pañuelo blanco, mientras el hoy recurrente Juan Miguel , se subió el cuello del jersey tapándose parte del rostro, huyendo a continuación juntos con dicho botín que posteriormente se repartieron; por lo que resulta indudable que sus conductas constituyen un delito complejo de robo con violencia y lesiones descrito en el número cuarto del artículo quinientos uno del Código Penal , consumado en régimen de coautoría, no sólo por el previo acuerdo habido entre ellos, sino por la participación posterior de los dos en la ejecución material del proyecto delictivo, en el que concurren además las circunstancias agravantes de nocturnidad, que si bien no está demostrado que fuera buscado de propósito, si fue aprovechada puesto que de no ser así, los inculpadospodrían haber asaltado al perjudicado Luis Pablo en el bar donde se hallaban todos o inmediatamente al salir del mismo, en vez de ir a esperarle al acecho, en lugar obscuro y solitario donde el ataque resultaba más fácil e imprevisto, ya que de haber habido luz natural o artificial, la víctima hubiera podido ponerse en guardia al verlos acercar, mientras que así podrían sorprenderla inopinadamente en la obscuridad, siéndole más fácil a ellos acercarse sin ser vistos y al robado más difícil sustraerse al ataque o defenderse y sobre todo identificarlos, lo que unido al uso del disfraz, como debe ser considerado el taparse la cara con un pañuelo, uno de los coautores, y subirse el otro el cuello del jersey para impedir ser reconocidos, buscando con la ocultación de sus facciones la impunidad del acto realizado, representa un plus de malicia y culpabilidad que el Código Punitivo, sanciona en los números 7 y 13 de su artículo 10 con un aumento de penalidad, como ha apreciado correctamente el Tribunal "a quo», cuya resolución debe ser ratificada, con desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO: Que con respecto al segundo motivo del mismo recurso, en el que la defensa del recurrente sostiene que éste como amigo y acompañante de Lorenzo , se había limitado a seguirle y presenciar como mero espectador el atraco, sin haber tomado parte en su ejecución, habiendo percibido del dinero robado, únicamente 700 pesetas, que su amigo le había dado en pago de una deuda que con el había contraído anteriormente; tampoco puede ser acogido, ya que la narración fáctica se refiere constantemente a ambos, empleando el plural en los actos de ejecución del delito y atribuyendo al recurrente una participación material concreta, que como ya se ha dicho, no puede ser desvirtuada más que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , demostrando la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba a medio de documentos auténticos, lo que ni siquiera ha sido propuesto o denunciado la falta absoluta de prueba sobre la participación en el hecho, del recurrente a través de la llamada presunción de inocencia que es objeto del tercero de los motivos, del que pasamos a ocuparnos a continuación.

CONSIDERANDO: Que invocado en tal motivo dicho principio, establecido en el artículo 24-2 .° de la Constitución, se hizo necesario, un detenido examen de las actuaciones, para comprobar la existencia o no en el proceso de una mínima actividad probatoria que permitiera a la Sala de Instancia afirmar la culpabilidad de los condenados, actividad que aparece constituida no sólo por las declaraciones de ambos en la comisaría de Policía, en las que confiesan tal participación, poco más o menos en los términos que se recogen en el primer resultando de la resolución impugnada (folios 3 y 4), ratificadas íntegramente ante la presencia judicial (folios 9 y 10), sino también de la diligencia de careo celebrada entre ambos, en la que reconocieron haber empleado el pañuelo y el jersey para no ser reconocidos por la víctima; y de sus declaraciones prestadas en el juicio oral y recogidas en el acta del mismo, obrantes a los folios 43 vuelto, 44, y 44 vuelto, que constituyen una prueba suficiente para que el Tribunal Provincial pudiera dictar la correspondiente sentencia que ahora se impugna, por lo que dicho motivo tampoco puede ser atendido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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