STS, 6 de Abril de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1424
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 520.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Incendio y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 6 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Escándalo público.

Espiar a los vecinos tratándose de observar por las ventanas de las viviendas cómo se desnudaban las mujeres sin que conste

consiguiera tal propósito ni sus acciones dañosas pudieran revelar esas intenciones de atentar contra el pudor, ese querer

interno del agente mal pudo producir grave escándalo o trascendencia.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 6 de diciembre de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de incendio, daños y escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el procesado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con una personalidad dotada de ciertos rasgos histéricos pero no influyentes en su conciencia y voluntad, en hora no precisada del día 9 de junio de 1978 prendió fuego a un cuarto trastero anejo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Montserras, propiedad del matrimonio formado por Jesús Luis y María Rosa

, produciéndole desperfectos valorados en ciento cincuenta mil pesetas. En fechas no precisadas, pero con cierta frecuencia, del año 1978, el procesado, procedió a espiar a los vecinos de la misma localidad, tratando de observar por las ventanas de sus viviendas cómo se desnudaban las mujeres, y, con este motivo, ahogó para que no ladraran a dos perros, y causó daños por valor de veinte mil pesetas en ropa y persianas de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 , en que habitaban Marina y su hija subnormal Cristina , cuyo estado psicofísico se resintió con tales hechos. El procesado determinó con sus actos que cundiera el pánico, especialmente entre las mujeres de la vecindad, hasta que fue sorprendido por un grupo de vecinos y entregado a la Guardia Civil.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de incendio previsto y sancionado en el párrafo 2.° del artículo 550 del Código Penal , de un delito de daños previsto y sancionado en el artículo 563 del Código Penal y de un delito de escándalo público previsto y sancionado en el artículo 431 párrafo 1.° del mismo Código Penal , y reputándose autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor responsable de un delito de incendio en poblado de edificio no destinado a habitación, de un delito de daños de veinte mil pesetas de valor, y de otro de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presidio menor por el primero; multa de cuarenta mil pesetas con arresto sustitutorio a razón de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar por el segundo, y un mes y un día de arresto mayor, veinte mil pesetas de multa e inhabilitación especial durante seis años y un día por el tercer delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; a que abone a Jesús Luis y a María Rosa la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por los desperfectos producidos en su propiedad; a María Rosa veinticinco mil pesetas por daño moral; a Marina veinte mil pesetas por daños materiales, veinticinco mil pesetas por daño moral, y como legal representante de Cristina cincuenta mil pesetas por el daño moral causado a la misma. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gustavo , basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso tercero , al consignarse en la sentencia recurrida, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. La sentencia recurrida emplea en el Resultando de hechos probados, como tales, conceptos jurídicos que, suprimidos, el relato quedaría vacío de contenido a efectos de hacer la oportuna calificación, al sostener que el procesado "causó daños por valor de 20.000 pesetas en ropa y persianas de la vivienda...>>, y por ello ha de proceder la casación de la sentencia. Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo 552 del Código Penal , y por aplicación indebida del artículo 550, número 2.°, del Código Penal . La exacta tipificación que se exige en el campo penal debe determinar que, al no estar exactamente comprendidas las cosas incendiadas en el texto preciso del artículo 550,2.°, del Código Penal , la aplicación del artículo 552 del mismo Código. Tercero : Por infracción de Ley. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 431, número 1.°, del Código Penal , y, por violación, al no haberlo aplicado en su lugar, del artículo 570, número 4.°, del mismo Código . Dada la leve transcendencia de los hechos probados que pudiera configurar la infracción, y la personalidad del procesado, se ha de entender indebidamente aplicado el artículo 431, 1.° del Código Penal , procediendo, en su lugar, la aplicación del artículo 570 del mismo Código, número 4.°, estimando falta los hechos. Cuarto : Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 431 del Código Penal, párrafo 1 .° e infracción igualmente de los artículos 36, 37 y 41 del mismo Código . La Sentencia recurrida debió de haber especificado sobre qué derechos de los establecidos en los artículos 36, 37 y 41 del Código Penal habría de recaer la inhabilitación especial, y al no hacerlo así incurre en infracción de tales preceptos en relación con el artículo 431.1 .°, conforme a reiterada jurisprudencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó el recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, mantuvo su recurso y que, en todo caso, solicita que por aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , el delito de daños se convierta en falta. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo cuarto e impugnó el resto. También mostró su conformidad a la aplicación, en lo procedente, de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no pueden estimarse como concepto jurídico predeterminante del fallo la frase "causó daños por valor de veinte mil pesetas en ropa y persianas de la vivienda...», pues aunque la palabra "daños» tiene una denominación jurídica muy significativa y hubiera sido más aconsejable utilizar el término "desperfectos» u otro semejante, no puede estimarse la frase expresada como concepto jurídico, sino como la consignación de un hecho, el menoscabo o deterioro sufrido, en este caso, en ropas y en persianas, siendo la palabra "daños», palabra vulgar y corriente en el lenguaje ordinario, para cuya comprensión no se precisa conocimientos especiales de ninguna clase, por todo lo cual procede desestimar el motivo primerodel recurso en el que, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba el vicio procesal de forma a que nos hemos venido refiriendo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como infringido en la sentencia recurrida, por no aplicación, el artículo 552 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 550 número 2.° del mismo Código , fundamentándolo en no estar exactamente comprendidas las cosas incendiadas en el texto de este último precepto citado; como si no fuera cierto que en los hechos probados se sienta la afirmación fundamental de que a lo que se prendió fuego fue a un cuarto trastero anejo a la vivienda sita en la calle..., es decir, en edificio no destinado a habitación ni reunión sito en poblado, produciendo daños por valor de 150.000 pesetas, con el peligro que el fuego en poblado y en edificio anejo a viviendas siempre encierra, por lo que en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el delito contemplado en el número 2.° del artículo 550 número 2.° del Código Penal , por lo que procede desestimar también este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que objetivamente no aparece en la delcaración de hechos probados elemento alguno para integrar en ellos el delito de escándalo público en su forma genérica del número 1.° del artículo 431 del Código Penal , falta en absoluto el elemento objetivo de ofensa al pudor o buenas costumbres, al no describirnos el mismo la realización típica del delito, pues la simple actividad del procesado fue la de espiar a los vecinos de la localidad, tratando de observar por las ventanas de sus viviendas cómo se desnudaban las mujeres, sin que conste que consiguiera sus propósitos, ni sus acciones dañosas pudieran revelar esas intenciones de atentar contra el pudor, por consiguiente, ese querer interno del agente mal pudo producir grave escándalo o trascendencia, razones todas ellas que conducen a la estimación del motivo tercero del recurso, lo que obliga a dictar sentencia segunda más acertada y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que la nueva redacción dada por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 al artículo 563 del Código Penal al determinar que la cuantía divisoria de distinción de delito y la falta de daños del artículo 597 es la de 30.000 pesetas, al estar valorados los causados por el procesado en ropas y persianas en 20.000 pesetas, procede adaptar la sentencia a la nueva normativa, en beneficio del reo, aplicando dichos preceptos con efectos retroactivos, petición que ha sido formulada por el procesado y el Fiscal en el acto de la vista, lo que se efectuará en la segunda sentencia que, como se dice en el precedente Considerando, se ha de dictar.

CONSIDERANDO que al estimar el motivo tercero del recurso por no apreciar que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de escándalo público, el motivo cuarto del recurso en el que se denunciaba la infracción de los artículos 36, 37 y 41 del Código Penal carece de practicidad, al no imponérsele al procesado pena alguna, principal ni accesoria, por ese delito del que se le absuelve.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al tercero de los motivos del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Gustavo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 6 de diciembre de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de incendio, daños y escándalo público, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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