STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1369
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 405.-Sentencia 20 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Malversación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 12 de junio de 1982.

DOCTRINA: No resolución de cuestiones propuestas, 851-3 LECr.

Si bien la sentencia habla de "fuerza irresistible» es por un "lapsus linguae» en lugar de decir arrepentimiento espontáneo pues,

habla de la circunstancia 9-9 CP, por lo que sí ha resuelto sobre tal atenuante.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 12 de junio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de malversación de caudales, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Luisa Gavilán Rodríguez y dirigido por el Letrado don Carlos E. Martínez Esteban. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el procesado Gregorio , de buena conducta y sin antecedentes penales Recaudador del Excmo. Ayuntamiento de Aranjuez, omitiendo valores efectivamente cobrados en las relaciones de cuentas que anualmente presentaba se apoderó de un total de 21.596.288 pesetas, que salvo

2.610 pesetas correspondientes a los ejercicios de 1973, 1974, el resto de la cantidad corresponde a los ejercicios de los años 1.975, 1976, 1977 y 1978 y que distrajo aplicando dicha suma a atenciones particulares propias; el acusado que reglamentariamente tenía que presentar liquidación de cuentas a primeros del siguiente año, incluía en el apartado de valores no cobrados recibos que habían sido satisfechos por los contribuyentes y de esta forma, se apoderó en valores que habían de cobrarse a lo largo de 1975 de 1.008.183 pesetas, en los de 1976 de 4.410.047 pesetas, en los de 1977 de 7.519.688 pesetas y en años de 1978, 7.152.388 pesetas, que junto al 10 por ciento de recargo por apremio, en parte de los anteriores valores que ascendió a 1.503.372 pesetas, hacen el valor del total inicialmente reseñado. Las relaciones de cuentas que por disposición legal tenía que presentar al cabo del año el referido recaudador a la Corporación Municipal eran revisadas inicialmente por una Comisión Liquidadora integrada por tres funcionarios Municipales designados por Intervención y Depositaria, a la que correspondía comprobar las diversas partidas que le eran presentadas; a continuación pasaba al Depositario de Fondos, que asimismotenía que revisarlas, para, por último, ser el Interventor el que daba el Visto Bueno; las liquidaciones presentadas por el procesado no fueron objeto de la debida y completa comprobación por los miembros de la referida Comisión Liquidadora integrada durante los años 75, 76 y 77 por los procesados Luis Pablo , Bernardo y Isidro , que realizaban su trabajo de comprobación mediante un sistema de muestreo o chequeo de los distintos cargos sin comprobar la totalidad, que de haberlos examinado en su integridad habrían observado que se daban como no cobrados recibos satisfechos por los contribuyentes, que al quedar en poder de éstos no podían estar en la correspondiente relación de impagados Al no verificar las cuentas del año 1975 presentadas a principios del siguiente, hicieron posible que este año y el siguiente, en los que los procesados siguieron formando parte de dicha Comisión, el procesado Gregorio distrajera la cantidad de

11.929.735 pesetas y de la misma forma el procesado Jose Miguel , Depositario de Fondos hasta octubre de 1977, que no llevó a cabo ningún examen de las cuentas presentadas, según era su obligación por las disposiciones recaudatorias de las Haciendas Locales, dio lugar a la sustracción que queda dicha en los referidos años 76 y 77. En el mes de febrero de 1978 y hasta agosto del mismo año sucedió al anterior Depositario el también procesado Alberto , que sin examinar las cuentas dio su asentimiento a las del año 1977, lo que permitió a Gregorio sustraer la cantidad de 7.152.388 pesetas correspondiente al ejercicio de 1978. Por último durante los años que se han mencionado y hasta julio de 1978 que entró otro Interventor, lo fue del Ayuntamiento expresado, si bien con carácter interino o habilitado, el procesado Jon , Jefe de Negociado, que dio su visto bueno a las liquidaciones de cuentas sin realizar verificación alguna, facilitando desde que debió revisar las de 1975 la apropiación que se corresponde a los años siguientes que alcanzó a la cantidad de 19.082.123 pesetas y designados otros Depositarios en diciembre de 1978, Interventor en julio del mismo año y distintos funcionarios integrantes de la Comisión Liquidadora para el ejercicio de 1978, al examinar debidamente en abril de 1979 las cuentas presentadas se descubrió el fraude que el recaudador venía llevando a cabo. Gregorio que últimamente pacede una artrosis cervical que le produce dolores en nuca y alguna pérdida de memoria, durante más de treinta años estuvo encargado de la recaudación de tributos, primero de la Hacienda Pública y luego de los Municipales, desempeñando tales funciones en Chinchón (Madrid), cuando tal localidad era Centro de Zona de Recaudación, pasando a Aranjuez cuando a tal ciudad se trasladó el Centro recaudatorio, el citado recaudador era considerado como persona de buena conducta por los funcionarios del Ayuntamiento, careciendo de antecedentes penales al igual que todos los demás procesados.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de malversación de caudales públicos previsto y sancionado en el artículo 394-4 del Código Penal , y reputándose autor al procesado Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debamos condenar y condenamos al procesado Gregorio como responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía superiror al millón quinientas mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta por diez años, al pago de las costas procesales por mitad y de la indemnización a favor del Ayuntamiento de Aranjuez de 21.596.288 pesetas de cuya cantidad habrá de descontarse: 650.000 pesetas de la fianza prestada por el procesado;

1.997.678 pesetas del premio de cobranza correspondiente a los años 77, 78 y 79, adeudadas por el Ayuntamiento el Recaudador procesado y 13.777 pesetas intervenidas en las Oficinas de Recaudación y debemos absolver y absolvemos a los procesados Jon , Jose Miguel , Luis Pablo , Bernardo , Isidro y Alberto del delito de malversación culposa de que han venido siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las seis doceavas partes de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y a su vista sé acordará.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación de Gregorio , basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4 .° del artículo 659 de la misma Ley , al haber denegado el Tribunal Provincial, en Auto de fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos , la diligencia de prueba consistente en que se trajeran al acto del Juicio oral las relaciones numéricas o listados de los procesos de recaudación, o gestión recaudatoria, donde se produce la ocultación de ingresos o de recibos impagados de la Recaudación Municipal, correspondientes a los años 1970 a 1978, ambos inclusive para ser unidos a la causa y ser utilizados en el acto del Juicio Oral; propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación suficiente. Segundo: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse hecho pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante de arrepentimiento, espontáneo, porpuesta por la Defensa en su escrito de calificación, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, acerca de la aplicación de la referida atenuante número 9 del artículo 9.° del Código Penal. Tercero : Por Infracción de Ley, del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta del contenido de los folios del Sumario núms.

  1. y 4.°, el procesado compareció libremente a prestar declaración.RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo tercero, por incidir en la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente, no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista el Letrado don Carlos Ernesto Martínez Esteban, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el primer motivo del recurso se interpuso por quebrantamiento de forma del artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 4 .° del artículo 659 , por negarse la Audiencia a incorporar a los autos para el juicio oral las relaciones numéricas o listados de los procesos de recaudación. Fue una prueba propuesta en el escrito de conclusiones y admitida pero debiendo la parte aportarla por su iniciativa. Llegado el juicio oral pidió su suspensión porque tal documentación no se encontraba en su poder. Es motivo que debe desestimarse; en primer lugar, porque debió protestar del auto que le imponía tal condición y no lo hizo. Segundo porque en el escrito de conclusiones aceptó íntegros Los hechos de la acusación salvo la alegación de la atenuante de arrepentimiento, y por tanto nada había que probar sobre la defraudación y su cuantía. Tercero porque el Tribunal tenía incorporados al proceso hasta tres informes sobre la existencia y cuantía del fraude.

CONSIDERANDO: que el segundo motivo también por quebrantamiento de forma invoca el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la sentencia no resuelve sobre la atenuante alegada de arrepentimiento espontáneo. No es correcta la imputación de este vicio procesal pues la sentencia sí contempla su apreciación o desestimación, pues habla sobre la circunstancia 9.ª del artículo 9 del Código Penal ; lo que ocurre es que por un "lapsus lingua>> en lugar de decir arrepentimiento espontáneo dice "fuerza irresistible» que nada tiene que ver con aquél. Es un error material que no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, como pretende la parte.

CONSIDERANDO: Que el último motivo del recurso se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento auténtico, la comparecencia del recurrente ante el Juez de Instrucción de Aranjuez, confesando y explicando su actuación fraudulenta. Tiene declarado ampliamente esta Sala que las declaraciones de partes y testigos no son documentos auténticos, sino simples declaraciones de voluntad sometidas a toda la falibilidad de la condición humana. En el caso enjuiciado tal confesión puede valer para acreditar simplemente que se hizo ante el Juez, con la fe del Secretario Judicial, pero no acredita por sí misma la existencia de la atenuante de arrepentimiento, pues si bien constata uno de los requisitos objetivos que exige el texto legal: "a confesar a las autoridades la infracción», no hay hecho alguno que acredite el elemento subjetivo del arrepentimiento; es más existen hechos contrarios a la presencia del mismo en la conducta del recurrente que se apropió de más de veintidós millones en cinco años, y no dio explicación ninguna de su destino, ni reintegró la más mínima cantidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Gregorio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 12 de junio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de malversación de caudales, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Mariano Gómez.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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