STS, 22 de Marzo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1385
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 432.-Sentencia de 22 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio e imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 25 de junio de 1983.

DOCTRINA: Psicopatía.

La característica esencial del psicópata radica en deficiencias de afectividad y carácter y no en defecto de las facultades

intelectivas, negándosele de ordinario, la suficiente entidad para generar atenuante.

En Madrid, a 22 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en causa seguida al mismo por delitos de parricidio e imprudencia; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Dionisio Sáez Chillón. Siendo Ponente para este Trámite el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: primer RESULTANDO probado y así se declara que el día 22 de noviembre de 1975, el procesado Marcelino y Maribel contrajeron matrimonio canónico en Segovia, cuando respectivamente contaban 26 y 19 años de edad, fijando su residencia primeramente en Alpedrete y más tarde en Collado Villalba donde el marido trabajaba como constructor de obras, de cuyo matrimonio nació la hija Inmaculada actualmente de siete años de edad. Apenas pasado un año de convivencia matrimonial, las relaciones entre los esposos empezaron a deteriorarse por el comportamiento del marido que, con sus salidas nocturnas, dedicación al juego y bebida e infidelidades conyugales puso a prueba la condescendencia de la esposa, a la que con su carácter fuerte pretendía dominar; desarreglo en las relaciones personales que al mismo tiempo repercutía en la situación económica del matrimonio al gastarse el procesado los ahorros familiares que llegaron a ascender a unas ochocientas mil pesetas y que por no trabajar y continuar su vida licenciosa, tuvo la necesidad de acudir a un préstamo bancario y la esposa a la ayuda de sus padres para ir solucionando la situación. Después de una breve etapa de reconciliación matrimonial se reanudaron los disgustos con humillaciones a la esposa que lesionaban moralmente su dignidad y que culminaron al conocer ésta haber sufrido el contagio de una enfermedad venérea transmitida por el marido, por lo que decididamente además de abandonar el domicilio conyugal y trasladarse con suhija a casa de sus padres al pueblo de Bercial, solicitó en el Juzgado de primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial medidas provisionales de mujer casada, en las que por Auto de 30 de junio de 1981 se legalizó la separación conyugal encomendando la custodia de la hija del matrimonio a la madre, que debería permanecer en el domicilio de sus padres en el citado pueblo de Bercial. Posteriormente, también a instancia de la mujer, por sentencia de 16 de noviembre de 1981 , se acordó la separación formal de los cónyuges, con pronunciamiento favorable a la esposa sobre ejercicio de la patria potestad de la hija Inmaculada , disolución de la sociedad económica matrimonial y régimen de visitas a la hija en favor del padre los fines de semana alternos, durante varias horas y sin derecho a pernoctar. Esta separación del procesado de su esposa e hija, desde el día 28 de febrero de 1981 en que tuvo lugar dicho traslado al pueblo de Bercial adonde el propio procesado las llevó en su automóvil, produjo en su ánimo una situación de desasosiego y resentimiento contra su esposa y familia política hasta el punto de tomar la determinación de adquirir en el mes de julio del citado año 1981 una carabina automática, marca ANSCHUTZ, calibre 22 milímetros, con quinientos cartuchos, en la armería Deportes Pilmod de Villalba y gestionarse el permiso de armas con fecha 28 de expresado mes, no obstante no ser cazador ni disponer de licencia para esta actividad. Así las cosas, el día 22 de noviembre de 1981, sobre las diez horas salió de su domicilio de Collado Villalba en el automóvil de su propiedad Seat 850, matricula H-....-H , para dirigirse a Bercial a ver a su hija, como había hecho en otras ocasiones, de acuerdo con su esposa, provisto de la citada carabina con dos cargadores de ocho proyectiles cada uno y después de una parada en Muñopedro para hacer tiempo, donde conversando con el maestro del pueblo tomaron cada uno dos vermuts, llegó al pueblo de su esposa Maribel cuando el vecindario se encontraba en la misa dominical, aparcando el vehiculo en la Plaza y esperando en las inmediaciones de la Iglesia a que terminase dicha celebración; saliendo la esposa con su hija en un grupo de cuatro señoras más, una de ellas María Esther hermana de la mujer, siendo la niña Inmaculada la que corrió al encuentro del procesado, dándole un beso y manifestando "hoy si que me han puesto la medalla», refiriéndose a la regalada por él. Después de esta efusión con su hija y cuando la niña regresó al grupo de la madre, el procesado se acercó al coche y después de introducir un cargador en la carabina, que se encontraba sobre el asiento posterior, empuñando el arma se dirigió hacia las mujeres diciendo "quitaros, que la mato», al tiempo que se aproximaba hasta unos tres metros, por lo que al ver María Esther la decidida actitud de su cuñado se interpuso entre él y su esposa para hacerle desistir de la agresión diciéndole " Marcelino , Marcelino que vas a hacer», a pesar de lo cual el procesado comenzó a disparar, sin apoyar el arma en el hombro, hasta seis cartuchos alcanzando a María Esther el primer proyectil y al agacharse ésta sufrió la esposa Maribel el impacto de dos proyectiles, uno en la garganta y otro en la región frontal con penetración en la cabeza donde quedó alojado, produciendo fracturas de base y bóveda craneal con destrucción de centros vitales que determinaron su muerte momentos después, antes de ingresar en la Residencia de la Seguridad Social de Segovia a donde fue trasladada; mientras María Esther que sufrió; una herida en genitales, curó de sus lesiones a los veinte días de asistencia e impedimento para dedicarse a sus ocupaciones, quedándole en la región glútea diversos trozos de plomo, al parecer sin rechazo orgánico. El procesado, llevando el arma en la mano, se dirigió a continuación al local destinado a Tele Club buscando a su suegro, con propósito no definido, no logrando hallarle allí, por lo que conduciendo su automóvil se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Sangarcía dando cuenta de que momentos antes había disparado contra su mujer, pero sin hacer una completa relación de los hechos. Mentalmente, el procesado por su comportamiento impulsivo y conducta desordenada acusa una personalidad con rasgos anormales cercanos a comportamientos psicopáticos, pero no se puede afirmar que toda su personalidad esté afectada por ningún proceso psíquico y que previamente exista patología mental suficiente para ser considerado enfermo de esta naturaleza. En ningún momento cabe pensar que dichos rasgos anormales pudieran haber comprometido ni la inteligencia ni la voluntad en grado suficiente para perder la libertad de discernimiento; concretamente, por lo que se refiere al momento de la acción, no hay datos que indiquen que se encontrase limitado o comprometido por alguna enfermedad mental, ni tampoco que se encontrase alterada su mente por ningún impulso circunstancial que le privara de su consciencia. Tras su detención y encarcelamiento sufrió un cuadro depresivo y angustioso del que fue tratado médicamente, habiendo mejorado notablemente a medida que se va adaptando a la vida dentro de la prisión.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio, del artículo 405 del Código Penal y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones menos graves del artículo 565, párrafo primero , en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor responsable de un delito de parricidio y otro de imprudencia tmeraria con resultado de lesiones menos graves, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de parricidio de veinticinco años de reclusión mayor, y por el delito de imprudencia a la pena de multa de cien mil pesetas, con las accesorias para la pena de reclusión mayor de la interdicción civil del penado y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de que, en su día, vuelva el procesadoa la localidad de Bercial, como lugar de residencia de la familia de la víctima durante seis años, a partir de su liberación, y al pago de las costas procesales e indemnización a su hija Inmaculada en cinco millones de pesetas y a la lesionada María Esther en cincuenta mil pesetas; así como el comiso del arma y cargadores ocupados al procesado, a los que se dará el destino legal correspondiente, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y dése cuenta para acordar lo procedente.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Marcelino , al amparo dél número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción, por inaplicación de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto muy cualificado, contenida en el articuló 9 número 1 en relación con el número primero del artículo 8 del Código Penal , si se tenía en cuenta la forma en qué se desarrollaron los hechos: en la Plaza de un pueblo, en la hora más concurrida de vecinos y ante la propia hija del inculpado; todas estas situaciones no podían comprenderse en la mente de un criminal sino más bien en la de un enfermo que incontroladamente realizaba unos hechos teniendo su voluntad anulada. SEGUNDO: Infracción por inaplicación de la circunstancia contenida en el número cuarto del artículo 9 del Código Penal , al no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, debiendo considerarse que el arma que el recurrente portaba en su vehículo era de escaso calibre y que si no hubiera sido por la mala fortuna de que los disparos hayan impactado en puntos vitales de ¡a víctima, en ningún caso se hubiere producido el resultado; si el recurrente hubiere tenido intención en algún momento de matar a su esposa, siempre hubiere elegido cualquier otra arma de caza de mayor calibre que asegurara el resultado, ya que como portador de permiso de armas que era hubiera tenido fácil acceso a cualquiera de ellas, pero mucho más importante y esencial era el que disparara sin apoyar el arma en el hombro, alcanzando el primer proyectil a )a cuñada de la víctima en los genitales, de tal manera que al realizar los disparos con el arma baja fuera el retroceso propio de la misma el que los desviara hacia arriba, alcanzando los puntos vitales de la víctima. TERCERO: Infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante contenida en el número 9 del artículo noveno del Código Penal , al haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial y por impulsos de arrepentimiento espontáneo a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción, ya que "el procesado conduciendo su automóvil se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Sangarcía dando cuenta de que momentos antes había disparado contra su mujer», por cuanto a la vista de la transcripción anterior del Resultando de hechos probados se estaba ante una situación claramente de arrepentimiento espontáneo.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reiteradamente se ha venido entendiendo por esta Sala que el trastorno mental transitorio requiere un fondo patológico que se exacerba de una forma explosiva por resortes exógenos o endógenos que se proyectan en forma de agresividad, siquiera en casos excepcionales un estado emocional o pasional, intensivo y de acusada virulencia, pueda desencadenar dicho trastorno aún en ausencia de todo fondo patológico, siendo de destacar su fulgurante y brusca aparición; con privación de capacidad de raciocinio y de libertad de la voluntad, sin que haya sido provocado de propósito y que desaparezca sin dejar secuelas evidentes (Sentencias de 17 de marzo de 1976, 21 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1980, 26 de enero, 29 de abril y 9 de junio de 1981, 20 de enero, 30 de marzo, 21 de junio, 20 de septiembre y 18 de octubre de 1983 ), siendo de destacarla los efectos que ahora interesan, que esa misma doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que la concurrencia en tono menor de los delineamientos que se acaban de señalar pueden generar la atenuante por el juego del número primero del artículo 9 del Código Penal .

CONSIDERANDO que en este orden de ideas, y para el adecuado estudio del primero de los motivos del recurso, bueno será recordar, una vez más, que la característica esencial del psicópata radica en deficiencias de afectividad y carácter y no en defecto de sus facultades intelectivas, negándosele, de ordinario, la suficiente entidad para generar una circunstancia atenuante, ya que se manifiestan como simples anomalías de la personalidad, como desarmonías caracteriológicas que producen inadaptaciones sociales (sentencia de 12 de diciembre de 1979, 25 de enero, 8 de abril y 25 de junio de 1980, 24 de noviembre de 1981 y 3 de junio de 1983 ), así como la doctrina sentada en las sentencias de 23 de febrero de 1981 y 17 de junio de 1983 , al destacar que, aun cuando la comisión de la gran mayoría de los delitos va acompañada de una etiología pasional o emotiva, no por ello ha de concederse eficacia atenuatoria a todo fenómeno que suponga un estado de tal índole, sino tan sólo a aquéllos que, en tesis general, puedan significar y desencadenar una alteración en el psiquismo del agente o generar una situación pasajera yfugaz o, incluso, una de índole pasional más duradera, pero con entidad suficiente para provocar una disminución de la imputabilidad.

CONSIDERANDO que con estos precedentes no puede entrar en juego la eximente incompleta de trastorno mental transitorio patrocinada por el recurrente en el primero de los motivos que por fondo articula en su escrito correspondiente, pues no hay que olvidar que los hechos probados, con meticulosidad y dedicándole la atención debida al problema, destaca que, mentalmente, el procesado acusa comportamiento impulsivo y conducta desordenada, con personalidad con rasgos anormales cercanos a comportamientos psicopáticos, pero sin que se pueda afirmar que toda su personalidad esté afectada por ningún proceso psíquico y que previamente exista patología mental suficiente para ser considerado enfermo de tal naturaleza, añadiendo el factum de instancia que, en ningún momento, cabe pensar que tales rasgos anormales pudieron generar o haber comprometido ni la inteligencia ni la voluntad en grado suficiente para perder la libertad de discernimiento, concluyendo, cargando el acento mediante el empleo del adverbio concretamente que, por lo que se refiere al momento de la acción no hay datos que indiquen que se encontraba limitado o comprometido por alguna enfermedad mental ni, tampoco, que se encontrase alterada su mente por ningún impulso circunstancial que le privara de su consciencia.

CONSIDERANDO que, con el fin de agotar la temática y sobre todo en el terreno dialéctico que delinea la tesis del recurrente al defender la atenuante estudiada, preciso es recordar la doctrina de esta Sala ya enunciada sobre los estados pasionales que previa o simultaneamente acompañan a la comisión de innúmeros delitos, principalmente los llamados pasionales, pero sin que la actitud de la niña, hija separada del procesado y a la que éste veía tan sólo en las ocasiones marcadas por la autoridad judicial al haber sido privado de la.patria potestad, cuando corrió al encuentro del procesado para besarle y decirle que le habían puesto la medalla que él le había regalado; pase de ser una mera manifestación efusiva, de afecto y hasta de sentimiento paternal, pero que en ningún momento pudo generar ni desatar las dramáticas consecuencias que previamente tenía previstas y estudiadas, pues, tras volver la niña al grupo integrado por su madre y tía y otras dos señoras más, el procesado, llevado de su larvado propósito y preconcebido plan, volvió adonde había aparcado su coche y tras sacar del mismo una carabina y montar un cargador con ocho proyectiles, se acercó al grupo de mujeres conminándolas a que se apartaran porque iba a matar a su mujer, como así lo hizo.

CONSIDERANDO que basta lo dicho para desestimar el segundo de los motivos del recurso, articulado por fondo también y en el que se denuncia la inaplicación de la circunstancia de preterintencionalidad recogida en el número cuarto del artículo 9 del Código Penal , pues que la intención del sujeto y el resultado están acordes y concordes.

CONSIDERANDO que, al abordar el tercero y último de los motivos del recurso, en que se denuncia la inaplicación de la circunstancia novena del artículo 9 del Código Penal , bueno será recordar que la doctrina de esta Sala ha venido insistiendo en la tesis de que, si desde el punto de vista semántico, por arrepentimiento se entiende el pesar de haber hecho alguna cosa, desde el punto de vista jurídico la operatividad de tal circunstancia exige la concurrencia de varios elementos que se estiman necesarios y suficientes, cuales son: a) conjunción de un estado de ánimo, expresivo de pesar, contrición o reconocimiento de haber obrado mal o temor al castigo con el cronológico de manifestarse antes de conocer el culpable la apertura del procedimiento judicial, transido de un impulso de espontaneidad; y b) que alternativamente o, incluso, sucesiva o conjuntamente, conste acreditado que el culpable ha procedido a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción en términos tales que se ponga de manifiesto con la suficiente entidad la comisión del delito, culpabilidad y contrición (sentencias de 31 de marzo, 19 de noviembre y 17 y 24 de diciembre de 1982, 28 de enero, 16 de marzo, 3 y 4 de mayo, 1 de junio, 12 de noviembre y 12 y 20 de diciembre de 1983 ).

CONSIDERANDO que, dados los términos en que se pronuncia la sentencia no cabe la estimativa de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, pues tras disparar contra su cuñada y su mujer, causando heridas a aquélla y muerte a ésta por las inferidas por los balazos, se dirigió al Teleclub de la villa adonde había ido expresamente para realizar los acometimientos que relata el resultando correspondiente, buscando a su suegro, con propósito non definido, y al no encontrarlo allí, y en su automóvil, se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil del poblado próximo, dando cuenta de que momentos antes había disparado contra su mujer, pero sin hacer una completa relación de los hechos, que se complementan en el considerando dedicado al tratamiento de la atenuante invocada al poner de manifiesto la negativa del procesado a declarar sobre determinadas circunstancias en que se produjera agresión, faltando así uno de los requisitos anteriormente apuntados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 25 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de parricidio e imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para éste trámite Excmo. Sr. Don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno. Rubricado.

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