STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1349
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 364.-Sentencia de 12 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: el procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada 9 de julio de 1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

La pertinencia o no de la declaración de no derivarse de las mismas actuaciones, puede ser apreciada en el momento de

solicitarse la suspensión, exponiendo al Tribunal el interrogatorio correspondiente, que no se formuló en el caso, con

desconocimiento de aquél del influjo que podría derivarse de su práctica respecto a la convicción de

estar debidamente informado

y para esta Sala a fin de decidir sobre la anulación del juicio oral celebrado.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 9 de julio de 1982, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y dirigido por el Letrado don José Fernando Amián Roldán. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara: Que el 7 de noviembre de 1979, el procesado Juan , mayor de edad penal y de mala conducta, que aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de homicidio, en sentencia de 27 de noviembre de 1973 , siete delitos contra la propiedad en sentencia de 27 de marzo de 1966, 17 de enero, 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1976, 16 de octubre de 1968, 11 de febrero de 1969, 24 de marzo y 27 de noviembre de 1973, un delito de coacciones en sentencia de 3 de marzo de 1979 y un delito de desórdenes públicos en sentencia de 27 de marzo de 1966 , en las proximidades de la calle Marqués don Gonzalo, en Granada, vendió a tres jóvenes hachís por valor de quinientas pesetas, qué destinaban éstos a su consumo, encontrándose asimismo en un vehículo de su propiedad cinco barras de hachís sustancia con un peso de seis gramos y dos "porros» de la misma droga, destinada también a su venta.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan como autor de un delito contra la salud pública con aplicación del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal , concurriendo la agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago de la misma dentro de octavo día, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan , basándose en el siguiente motivo: Unico: Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el número tercero y párrafo primero de los artículos 746 y 801 de la propia Ley al no haber accedido el Tribunal de Ja Audiencia Provincial de Granada a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los dos únicos testigos propuestos en tiempo y forma y diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista,

RESULTANDO: Que aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala la representación del procesado no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la manifestación del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el único motivo interpuesto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 1.° del artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la, incomparecencia, de los dos únicos testigos propuestos en tiempo y forma en el escrito pe conclusiones de la defensa, diligencia de prueba admitida como pertinente y que hacía referencia a la identificación certera del recurrente como presunto vendedor de droga tóxica, alegación enteramente inviable a los efectos casacionales postulados de decretar la nulidad, de actuaciones por las, entre otras, sucintas razones: a) que la potestad de suspensión o no del juicio oral por la causa indicada es facultad discrecional del Tribunal "a quo» supeditada a que éste "considere necesaria la declaración» por su importancia o relevancia, conforme a lo establecido en los artículos 746-3.° y 747 de aquella Ley , que por su independencia no encuadran en la prevención de pertinencia a que se contrae el artículo 850-1 .° invocado, ya que tal probanza no fue denegada; b) que la pertinencia o no de la declaración, de no derivarse de las mismas actuaciones, puede ser apreciada en el momento de solicitarse la suspensión, exponiendo al Tribunal el interrogatorio correspondiente, que no se formuló en el caso cuestionado, con desconocimiento de aquél del influjo que podría derivarse de su práctica respecto a la convicción de estar debidamente informado, y para esta Sala a fin de decidir sobre la anulación del juicio oral celebrado, sin el fundamento indispensable para tan severa determinación; c) que la suspensión o continuación del juicio oral por la razón alegada, encuentra su justo límite en el indudable valor probatorio -consecuentemente decisorio- que las revelaciones que la declaración testifical pueda entrañar, evitando de una parte cualquier indefensión, y de otra, que tal medio sirva de demora o entorpecimiento del proceso, a través de suspensiones inmotivadas, por lo que en consecuencia el Tribunal sentenciador decide con objetividad, tras oír a las demás partes legítimas, como así ocurrió en el caso enjuiciado, en que el Ministerio Fiscal se opuso explícitamente a la petición defensiva de suspensión; d) que el juicio había sido objeto de una suspensión anterior, y el procedimiento seguido era de urgencia, que a tenor del artículo 801 de la referida Ley adjetiva, recomienda la continuación del juicio oral por incomparecencia de testigos "cuando el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio sobre los hechos», como consta en el acta del celebrado, siendo esta cuestión primordial, pues de tal conocimiento se desprende la declaración fáctica que conlleva a la calificación penal correcta y al congruente y justo fallo como objetivo esencial del proceso seguido; y e) que esta Sala para la mejor comprensión del supuesto debatido e impugnación formal planteada, ha examinado las actuaciones por la índole del motivo y facultad otorgada por el artículo 899 de la indicada Ley , apreciando que los testigos citados declararon y reconocieron al procesado como vendedor del "hachís» adquirido por los mismos, en el atestado policial, que íntegramente ratificaron ante el Juzgadocorrespondiente en comparecencia posterior, y no solamente aquéllos, sino otro tercero que no fué propuesto (folios 1, 6, 7, 8, 19, 20 y 21 del sumario), lo que necesariamente conduce a rechazar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO: Que no obstante la desestimación del recurso por los razonamientos aducidos en el Considerando que antecede, este Alto Tribunal entiende ser más ventajosa para el recurrente la aplicación del nuevo artículo 344 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , que no presupone ejercicio del arbitrio judicial reservado a la instancia, permitiendo de oficio la correcta adecuación e imposición de la penalidad asignada al delito contra la salud pública calificado en está causa, y ello de una parte, por obvias razones dogmáticas que sé desprenden del artículo 9,3 de la Constitución vigente, al confirmar sensu contrario al principio de legalidad sobre retroactividad de la norma sustantiva penal más beneficiosa al reo, consignado el artículo 24 del citado Código , que así adquiere rango constitucional, como también se deduce de los artículos 25,1 y 531 de aquélla, cuya observancia vincula a todos los poderes públicos y entre éstos a los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, y de otra parte, por pragmáticos motivos de economía procesal que facilitan la agilización de la administración de justicia; y siendo así que dicha Ley Orgánica en su disposición transitoria, faculta a esta Sala para dictar el Auto complementario procedente, rectificando y sustituyendo la pena impuesta en instancia, por la más favorable señalada para el delito estimado en el nuevo texto del artículo 344 reformado, debe ser así acordado y practicado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 9 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución y el Auto que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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