STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1345
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 362.

-Sentencia de 12 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación y robo

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huelva de 3 de noviembre de 1982

DOCTRINA: Violación. Agravantes

La nocturnidad no es inherente al delito de violación. Tampoco la agravante de despoblado es inherente a la violación. (S. 12

marz

En Madrid, a 12 de marzo de 1984

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel l, Víctor r, Humberto o y Arturo o contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva

en fecha 3 de noviembre de 1982 en causa seguida a los mismos y otros por delito de violación y robo, habiendo sido partes el

Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados conjuntamente por el Procurador don Antonio Ramón Ruada López y

dirigidos por el Letrado don Francisco de la Fuente Arévalo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal

RESULTAND

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que en la noche del 20 de noviembre de 1981 los procesados en está causa Víctor r, Humberto o, Ángel Daniel l, Juan Ignacio o y Arturo o, en aquella fecha de veintitrés, dieciocho, diecisiete, diecisiete y dieciséis años respectivamente; de conducta no informada y sin antecedentes penales los cinco, que habían sustraído en Sevilla el turismo de color rojo marca "Talbot» modelo 150, matrícula PU-.... . (por cuyo hecho se sigue procediendo aparte), cuando se dirigían desde dicha ciudad a

ésta de Huelva, al llegar a las proximidades de Santiponce y cruce con la carretera de Camas, como se encontraron con los subditos ingleses Luis Alberto o y María Teresa a, ésta última de dieciocho años que, separados unos diez metros uno de otro hacían auto-stop, pararon el vehículo que ocupaban e invitaron a la mujer a que les acompañara, la que en principio, viendo que iba el coche muy Heno, rechazó elofrecimiento, más como el varón accediera, subieron ambos al asiento trasero del turismo, el que reanudó el viaje por la carretera N-431, deteniéndose en dos ocasiones cuando menos y en lo que los acusados, bajándose del mismo, estuvieron conversando sobre la joven y llevados por el deseo lascivo y libidinoso que en ellos prendió, se concertaron entre sí para extralimitarse y excederse sexualmente con la misma, y así, para lograr su propósito con más facilidad, al llegar aproximadamente al kilómetro 611 de la vía interurbana por la que transitaban, pretextando que iban a fumar hachís, se adentraron por un camino a la derecha según la dirección que llevaban, denominado del Padrón, y después de circular por él como un kilómetro, llegaron como a una especie de cantera, en la confluencia con el arroyo del Obispo, lugar solitario, máxime a las altas horas de la noche que corrían, alejado de toda casa y zona habitada y desde el que ya no se divisaban las luces de los faros de los coches que circulaban por la carretera, donde detuvieron el vehículo, abriendo la puerta de atrás y cogiendo a María Teresa a por los brazos intentaron sacarla del mismo, lo que en principio no consiguieron dada la tenaz resistencia de la joven a bajar del coche, a lo que coadyuvó con todas sus fuerzas su acompañante Luis Alberto o, pero intimidado éste por uno de los acusados, tuvo que ceder en su empeño defensor de la fémina que, al fin, por la fuerza bruta y superioridad numérica de sus agresores, fue sacada del vehículo mientras que su joven acompañante fue forzado a permanecer dentro del mismo, siempre conminado por uno de los procesados que, a punta de navaja, le obligó a quedarse quieto y sentado, procediendo seguidamente los otros cuatro acusados a hacer toda clase de tocamientos a la joven, aún vestida, y luego, después de desnudarla, la tendieron en el suelo teniendo acceso carnal con ella, uno después de otro y, por ñn, el que se había quedado vigilando a Luis Alberto o -al que relevó otro en su función-, mientras que los restantes la sujetaban de piernas y brazos, lo que venció, junto a la soledad y ausencia de persona alguna que pudiera acudir en su auxilio, la denodada y firme resistencia y oposición de la joven, a la que produjeron escoriaciones en diversas partes del cuerpo, que aún transcurridos seis días fueron observados en reconocimiento pericial médico; llevado a cabo su torpe propósito, concibieron de súbito los acusados la idea de hacerse con algunas joyas y objetos de los perjudicados, y así, siempre usando de fuerza y conminándoles, con evidente y palpable intención de beneficiarse, les arrebataron cierta cantidad de cheques de viaje, dos anillos de oro, una cadena de oro y otra de plata, una cámara fotográfica y algunos otros efectos, que sacaron de un macuto que rajaron con la navaja, y de los que solamente se recuperó la cámara, que fue valorada en 14.000 pesetas que fue entregada en calidad de depósito provisional, a los perjudicados. Abandonado el lugar por los procesados, Luis Alberto o intentó por todos los medios calmar a María Teresa a, presa de un gran ataque de nervios y cuando lo consiguió se dirigieron caminando a la carretera; donde fueron recogidos por un coche y llevados hasta el Cuartel de la Guardia Civil de Villarrasa, a cuyo término municipal pertenece el lugar donde ocurrieron los hechos relatados. En la actualidad María Teresa a se encuentra afectada moral y psíquicamente por eil hecho y bajo tratamiento de un psicólogo

RESULTANDO que en la expresada sentencia, se estimó que los hechos probados constituían cinco delitos de violación del artículo 429, número 1.° del Código Penal y de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 501-5.° del mismo cuerpo legal y reputándose autores a cada uno de los procesados Víctor r, Humberto o, Ángel Daniel l, Juan Ignacio o y Arturo o de un delito de violación, y todos ellos del de robo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de edad juvenil tercera del artículo 9 .° en los procesados Ángel Daniel l, Juan Ignacio o y Arturo o, y la agravante trece del artículo 10 en su doble faceta de nocturnidad y despoblado en los cinco procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar, y condenamos, a los procesados Víctor r, Humberto o, Juan Ignacio o y Arturo o, como autores responsables cada uno de ellos de un delito de violación y otro de robo con violencia e intimidación en las personas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de edad juvenil en favor de los tres últimos y la agravante de nocturnidad y despoblado en contra de los cinco, a las penas, a los dos primeros y a cada uno de ellos, diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de violación, y de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas y a los tres últimos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de violación y de 20.000 pesetas de multa -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de dieciséis días- por el robo con violencia e intimidación en las personas; a los cinco a que abonen a María Teresa a, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, mancomunada y solidariamente, la suma de 500.000 pesetas y al pago de las costas procesales por quintas e iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el Auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y arresto sustitutorio que, en su caso, les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado

RESULTANDO que por la Audiencia de Huelva y con fecha de 4 de noviembre de 1982 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en estacausa con fecha 3 del corriente mes de noviembre, en el siguiente sentido: Donde dice "Fallamos: que debemos condenar, y condenamos, a los procesados Víctor r, Humberto o, Juan Ignacio o y Arturo o...>>, debe decir: "Fallamos que debemos condenar, y condenamos, a los procesados Víctor r, Humberto o, Ángel Daniel l, Juan Ignacio o y Arturo o».

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ángel Daniel l, Víctor r, Humberto o y Arturo o, basándose además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 2 de noviembre último, en el siguiente motivo: Segundo: Con fundamento también en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse estimado con violación del artículo 59, párrafo segundo del Código Penal la agravante trece del artículo 9.° del mismo Código en su doble faceta de nocturnidad y despoblado, lo que no debería haber ocurrido, pues tales circunstancias deben considerarse inherentes al propio delito de violación, ya que no se concibe un acto de estos (y menos varias violaciones) en pleno día delante de la gente

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de los tres motivos del mismo por incidir el primero en las causas de inadmisión tercera y cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo en la causa cuarta, y el tercero en la sexta del ya citado artículo 884 . La representación recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco de la Fuente Arévalo, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal

CONSIDERAND

CONSIDERANDO que la circunstancia agravante de nocturnidad -primer inciso del número 13 del artículo 10 del Código Penal -, ha sido estudiada, en cuanto a sus requisitos -oscuridad, soledad, buscada de propósito o aprovechada y debidamente acreditada- y en lo que respecta a su fundamento o "ratio essendi», en las Sentencias de este Tribunal de 29 de octubre de 1974, 24 de enero, 8 de abril, 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1975, 12 de mayo de 1976, 11 de mayo de 1977, 5 de abril de 1978, 13 de diciembre de 1979, 18 de marzo de 1980, 26 de noviembre de 1981, 5 de abril de 1982 y 8 de junio de 1983

, entre otras muchas, y cuya doctrina, por conocida y divulgada, es ocioso repetir, siendo importante resaltar, a efectos de la atinada resolución de este recurso, que dicha agravación no es inherente al delito de violación, puesto que es perfectamente posible, y así lo enseña la praxis cotidiana, que la mencionada infracción se perpetre, con frecuencia, en las horas y momentos completamente ajenos a los de la noche -entendida ésta en sentido jurídico-penal, no coincidente con el geográfico-, habiéndolo declarado así esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 1984, 9 de julio y 20 de diciembre de 1904, 30 de septiembre de 1907, 17 de octubre de 1914, 14 de octubre y 11 de noviembre de 1958 y 30 de junio de 1962 , todas las cuales estimaron que la agravante de nocturnidad es apreciable, en su caso, en los, delitos de violación

CONSIDERANDO que, en el caso de Autos, y según se acredita en la narración histórica de la sentenciaa de instancia, los hechos se llevaron a cabo "alas altas horas de la noche que corrían» y en lugar solitario, bastando con la lectura del referido "factúm» para percatarse de que si, los sujetos activos, no buscaron de propósito las sombras de la noche para la mejor culminación de sus antijurídicas, salaces y despiadadas intenciones, al menos las aprovecharon para mejor vencer la resistencia de la joven extranjera víctima de la desaforada y desalmada lascivia de los infractores; con lo que, presentes y probados los requisitos estructurales de la agravación estudiada, y no siendo inherente dicha agravación a la infracción cometida, procede rechazar, en cuanto a dicho extremo se refiere, el único motivo de casación admitido

CONSIDERANDO que, se ha dicho, de la agravante de despoblado -segundo inciso de la circunstancia trece del artículo 10 del Código Penal -, que equivale a la mitad de la agravante de nocturnidad, pues si ésta requiere oscuridad y soledad, a aquélla le basta este último requisito. El desamparo de la víctima, su imposibilidad o grave dificultad para obtener auxilio ajeno y la ausencia de testigos presenciales que puedan reconocer al infractor o infractores y abonar y atestiguar lo ocurrido, constituye la esencia y fundamento del mayor rigor que comporta la apreciación de esta circunstancia modificativa, siendo sus requisitos: 1.°, el alejamiento de núcleos urbanos o de lugares de afluencia de gentes que, circunstancialmente, se hayan congregado en los mismos, y 2.°, la búsqueda y elección, de propósito, del lugar o escenario del delito que reúna las características anteriores facilitando la perpetración del referido hecho punible, o su aprovechamiento, por el culpable, a los citados fines, habiéndolo declarado así, este Tribunal en Sentencias de 25 de noviembre de 1975 y 30 de septiembre de 1981 , entre otras, y no siendo inherente esta agravante al delito de violación, el cual, incluso en su modalidad violenta, como la experiencia enseña, se comete, unas veces, en parajes alejados y solitarios y, otras, en edificios o puntos enclavados en el interior de poblaciones o localidades, habiendo declarado este Tribunal, en Sentencias de17 de abril de 1964 y 7 de octubre de 1968 , que el despoblado no es requisito consustancial y "sine qua non» del delito de violación y que, sostener lo contrario, entraña confusión entre soledad y habitual ausencia de espectadores ajenos al abuso sexual mientras éste se perpetra, y la indefensión de la víctima dimanante del alejamiento del lugar de Autos respecto a núcleos urbanos, cuyo alejamiento constituye la médula y eje de la agravante analizada

CONSIDERANDO que, en el supuesto estudiado, el relato fáctico de la sentencia recurrida narra y consigna que los reprobables hechos de Autos se verificaron "junto a una especie de cantera..., lugar solitario..., alejado de toda casa y zona habitada y desde el que ya no se divisaban las luces de los faros de los coches que circulaban por la carretera», añadiendo dicho relato que los procesados, previo concierto, escogieron el lugar referido "para lograr su propósito con mayor facilidad». Por lo que, visto, tanto lo evidente de la concurrencia de los requisitos que integran la agravación controvertida, como que, dicha circunstancia, no es inherente al delito de violación, sino que entraña un "plus» de antijuricidad, procede desestimar definitivamente el único motivo subsistente -el segundo- del presente recurso, fundamentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia trece del artículo 10 del Código Penal -incisos primero y segundo- e inaplicación del párrafo segundo del artículo 59 de dicho cuerpo legal

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Ángel Daniel l, Víctor r, Humberto o y Arturo o, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 3 de noviembre de 1982 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de violación y robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

ASÍ por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado

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