STS, 25 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:1004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 773.

Sentencia de 25 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 21 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Derechos fundamentales: el de asistencia de Letrado. Su violación implica la nulidad

de actuaciones por ser un precepto de observancia inexcusable.

El artículo 24-2 de la Constitución consagra como derechos fundamentales, entre otros: el de

asistencia de Letrado; el de información de la acusación formulada contra las personas; el de

utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de las mismas; y el de presunción de

inocencia, habiendo declarado la doctrina de esta Sala que estos derechos fundamentales por estar

consagrados constitucionalmente, son de aplicación obligatoria para los Órganos de la

Administración de Justicia, y que su violación implica la nulidad de actuaciones por tratarse de un

precepto de observancia inexcusable y moderador de la normativa jurídica del Estado. ( Sentencia de 25 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Y parte recurrida don Luis Andrés , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que en el mes de febrero del año 1971, el querellante Luis Andrés , constituyó con el procesado Juan Antonio y un tercero, una sociedad limitada, destinada al negociode venta de maquinaria, accesorias, automóviles y repuestos con sede en esta Capital, sociedad que, al poco tiempo quedo integrada solamente por aquellos dos, al comprarle al tercero aludido su parte, por lo que desde entonces funcionaron, teniendo cada uno de los referidos socios, con el cincuenta por ciento de las participaciones, distribuyéndose el trabajo de modo, que el señor Luis Andrés tenía por misión la captación de clientes, relación con los proveedores y compra de material, así como el control de las existencias en almacenes, mientras que el acusado, antiguo empleado de Banca y como tal, experto de esta materia, se encargaba del cobro directo a los deudores, así como de todo cuanto se relacionaba con la contabilidad, que llevaba en exclusiva; así las cosas, el inculpado en el período comprendido entre los años de 1973 a 1977, durante el ejercicio continuo de las funciones concretadas, cobró de distintos clientes que adeudaban a la empresa diversas sumas que en pago de ellas realizaban y que en lugar de ingresarlas en la caja social, las hizo suyas y en propio beneficio, y no contento con ello en este mismo espacio de tiempo logró quedarse con distintas cantidades de dinero perteneciente a dicha sociedad, y que ingresaba en una cuenta de ahorros cuya existencia real sólo era por él conocida, disponiendo también en su propio beneficio, consiguiendo, en las dos formas relatadas, llevar definitivamente, a su peculio particular y en detrimento del caudal social, 5.108.332 pesetas, sin que conste que se apoderase de mayor cantidad, tergiversase o adulterase documentos ni que efectuase ninguna otra maquinación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 en relación con el número 1.° del 528, ambos del Código penal ; que de dicho delito es autor responsable criminalmente el acusado Juan Antonio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: siete años de presidio mayor; las accesorias de inhabilitación absoluta durante dicha condena; el pago de las costas procesales, en su tercera parte, ya que las otras dos terceras se declaran de oficio al absolver, como absolvemos, a dicho acusado de los delitos de falsedad y estafa en que también venía acusado; y qué indemnice a la Sociedad Limitada que formara con el querellante Luis Andrés , en 5.108.332 pesetas, reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; y sin que, como es lógico, pueda declararse la nulidad de lo actuado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Por quebrantamiento de forma: Primero.- a) Fundamento Legal: Al amparo del artículo 851-1.° por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Segundo.- Al amparo del artículo 851-1.° por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Por infracción de ley. Tercero.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de una norma sustantiva que debe ser observada, concretamente, el artículo 24 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 535 en relación con el 528 ambos del Código Penal . Quinto.- Al amparo del artículo 849-2 .° por haber error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Andrés de la Vega, impugnándolo el Letrado del recurrido don Jorge Fernández Rico y el Ministerio Fiscal que solicitaron la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, que la falta de claridad en los hechos probados, como vicio o defecto procesal, originador del motivo de casación del inciso 1.°, número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que se de la existencia de cierta incomprensión de lo querido manifestar, entre cuyas causas las omisiones pueden servir de base, siempre que produzcan juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, susceptibles de ser corregidos en atención a la naturaleza, contenido de los supuestos fácticos y medios probatorios tenidos en cuenta, siendo necesario que esta falta de comprensión esté en relación con los condicionamientos que determina la calificación jurídica de los hechos probados y den lugar a la producción de un vacío determinante de la incongruencia del fallo. De acuerdo con esta doctrina, el primer motivo del recurso debe desestimarse, porque está interpuesto al amparo de este vicio o defecto procesal, y su fundamentación consistente en no decir, en el resultando fáctico, si los cobros que realizaba eran directos, si la cuenta estaba a nombre del procesado y del perjudicado, y si la forma de la dinámica delictiva " sería la de cobrar de algunos clientes diversas sumas y no ingresarlas en la Caja social, haciéndolas suyas, o de quedarse con distintas cantidades de laSociedad, ingresándolas en una cuenta sólo conocida por él y disponiendo en su beneficio", no puede aceptarse, pues son argumentaciones sobre insuficiencia u omisiones que no oscurecen la narración fáctica en relación con la calificación jurídica hecha por el Tribunal de Instancia, como se pone de relieve con la simple lectura de los hechos probados.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta que el motivo segundo del recurso, se articula con la pretensión de que se declare que la palabra "apoderarse" es predeterminante del fallo, porque " equivale gramatical y jurídicamente a la de apropiarse" y con ello se de lugar al motivo de casación del artículo 851, número 1.°, inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo, la Sala no debe aceptarla y declarar desestimado el motivo, ya que conforme tiene establecido la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, para la viabilidad de la impugnación casacional por esta causa, es preciso o necesario que las frases que se indican como predeterminantes de la resolución, sean de las que se incluyen en la tipología delictiva, quedando excluida del carácter de predeterminación aquellas que aunque están recogidas en la misma tengan un valor meramente narrativo, ausentes de razonamientos y valoraciones jurídicas para su comprensión, y esta frase que se ha empleado como argumentación del motivo, no reúne el condicionamiento válido para tenerse en cuenta, pues aparte de que no está utilizada en el tipo del delito de apropiación indebida, por el que ha sido condenado el recurrente, su comprensión no requiera valoración jurídica alguna.

CONSIDERANDO que el artículo 24-2 de la Constitución consagra como derechos fundamentales, entre otros: el de asistencia de Letrado; el de información de la acusación formulada contra las personas; el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de las mismas; y el de presunción de inocencia, habiendo declarado la doctrina de esta Sala, reiteradamente, que estos derechos fundamentales por estar consagrados constitucionalmente, son de aplicación obligatoria para los Órganos de la Administración de Justicia, y que su violación implica la nulidad de actuaciones por tratarse de un precepto de observancia inexcusable y moderador de la normativa jurídica del Estado. El motivo tercero del recurso está articulado por entender que existe infracción de la norma sustantiva que debe ser observada, como es el citado artículo 24, sobre los extremos acabados de exponer. Del examen que se hace de la causa, se desprende: que el recurrente no ha estado privado de Letrado en los momentos procesales que lo requieren; que no se ha producido indefensión, pues aunque no se le notificó la admisión de la querella sí se le citó cuando de los hechos investigados aparecieron datos sobre su posible responsabilidad; que utilizó los medios de prueba pertinentes y que a través del procedimiento existen medios probatorios, testificales y documentales, así como periciales, que han servido al Tribunal de Instancia para valorar la prueba y formular, con arreglo a su criterio, la declaración de hechos probados, de acuerdo con las normas que regulan el proceso. Esta comprobación pone de relieve la no vulneración de los derechos que acaban de describirse, recogidos en el ya mencionado artículo 24. En atención a estas consideraciones el motivo tercero que se ha analizado, debe de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo tiene, como contenido, la pretensión de que se declare la infracción legal por aplicación indebida del artículo 535 en relación con el 528 del Código Penal , es decir por apreciación del delito de apropiación indebida, y se fundamenta: en que no se especifica o se dice "con qué personalidad, distinta a la de socio, el procesado cobró las cantidades que hizo suyas"; y en que "no queda probada la cantidad apropiada", que por otra parte (según el criterio del recurrente) es "imposible de determinar por la confusión, complejidad e iliquidación y falta de claridad y legitimidad del informe pericial preparado por el querellante". Del examen de los supuestos fácticos, se desprende que estas dos argumentaciones no pueden ser aceptadas, pues el procesado cobró las deudas de los distintos clientes de la empresa, como socio de la misma encargado para esta misión, cuyo importe "hizo suyo y en propio beneficio" y "logró quedarse con distintas cantidades de dinero pertenecientes a dicha Sociedad", disponiendo de ellas "también en su propio beneficio", consiguiendo por estas dos formas relatadas "llevar definitivamente a su peculio particular 5.108.332 pesetas"; con todo ello se pone de relieve la personalidad con que actuó ( Socio encargado de la misión descrita) y además el importe de la cantidad apropiada. Estas argumentaciones ponen de relieve la inexistencia del razonamiento alegado para la pretensión del citado motivo cuarto, por lo que debe ser desestimado, máxime si se tiene en cuenta que, por otra parte, se dan todos los requisitos del delito de apropiación indebida recogido en la sentencia impugnada, al hacer el procesado suyas cantidades de dinero que tenía en calidad de administrador y contable de la Sociedad de la que a su vez era socio, en unión de otra persona.

CONSIDERANDO que el quinto y último motivo, sometido a la decisión del presente recurso, formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documento o documentos auténticos, igualmente debe desestimarse, por fundamentar la existencia de la equivocación en que no se ha tenido en cuenta, en la declaración de hechos probados, que la escritura de la Sociedad contempla la necesidad de que todas las actuaciones de la misma se hagan mancomunadamente por ambos socios administradores, yello pone de relieve que el querellante, al actuar por sí solo y sin el visto bueno y la conformidad del otro socio, llevándose la documentación, libros, fichas, etc., a su domicilio, para realizar "reajustes de cuentas, adaptación y correcciones y después entregar esta documentación" a los peritos contables, designados por él y admitidos por el Juzgado para la prueba pericial contable, actuó contra lo estipulado en la escritura pública de constitución social y como estas argumentaciones no evidencian error alguno en la narración fáctica, pues se trata de un ataque por omisiones de supuestos de hechos sin operatividad alguna, para la impugnación casacional, en cuanto que no se oponen a los condicionantes de la calificación jurídica, ya que esta conducta no es obvice u obstáculo para que el condenado recurrente lleve a efecto la dinámica delictiva.

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada impone al condenado la pena de siete años de presidio mayor, por considerarle autor de un delito de apropiación indebida sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y como este delito de acuerdo con la normativa penal operada por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/83, de 25 de junio , está sancionado, en el caso presente, con la pena de prisión menor, de conformidad con lo que se determina en los artículos 535 y 528 y circunstancia 7.ª del artículo 529 , es decir, de acuerdo con la punición que, en la actualidad, se hace para el delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, es por lo que en virtud del principio de la retroactividad penal en beneficio del reo, de acuerdo con el artículo 24 del citado Código y la disposición transitoria de la Ley también citada, y conforme con la petición hecha por el Ministerio Fiscal, es procedente la adaptación de la infracción apreciada a la nueva penalidad, que es la de prisión menor en su grado mínimo o medio según preceptúa la regla 4.ª del artículo 61 del Código Punitivo .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, estimando la adaptación de la pena a la nueva normativa, interpuesto por la representación del procesado, Juan Antonio y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz. - José Hijas. - Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta. - Juan Latour.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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