STS, 28 de Mayo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 780.

Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE. El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Basta leer las frases que hacen alusión en el resultando primero de la sentencia recurrida al

concierto previo, así como a la dinámica de la acción, para ver que no son descriptivas de concepto

alguno jurídico ni no jurídico y sí simplemente de hechos que, como tales, naturalmente que son

predeterminantes del fallo, como necesariamente deben serlo los consignados en el resultando de

hechos probados, so pena de incurrir en el vicio o defectos de incongruencia. ( Sentencia de 28 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo y Hevia y dirigido por el Letrado don Carlos García Cabrero. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 22 de abril de 1978, los procesados José y Imanol , puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, violentaron una ventanilla del vehículo D-....-AC , sin causar daños apreciables, el cual había su propietario aparcado en la calle Magallanes de esta capital y se apoderaron con propósito de obtener un beneficio económico de un bolso que había en su interior y que contenía varios objetos, valorados en 180 pesetas, así como 42 pesetas en metálico, de lo que no pudieron disponer, pues la Policía los detuvo cuando se disponían a retirarse del vehículo y se recuperó la totalidad de lo sustraído, que ha sido devuelto a su propietario, que ha renunciado a toda indemnización; el procesado José ha sido condenado en veintisiete sentencias firmes entre el 30 de abril de 1954 y el 13 de junio de 1973 , por quince delitos de robo, doce de hurto y uno de falsedad, habiéndose apreciado la agravante de multirreincidencia al menos en la sentencia de 13 de junio de 1973 ; el procesado Imanol ha sido condenado por delitos de hurto en sentencias firmes de 20-10-1966 y 17-2-1973 , y por delitos de robo en sentencias firmes de 10-10-1946, 20-4-1970 y 23 de diciembre de 1971 , habiéndosele apreciado almenos en esta última sentencia la agravante de multirreincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo en grado de frustración comprendido en los artículos 500, 504-3.°, 505-1.°, 3 y 51 del Código Penal , y reputándose autores los procesados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de multirreincidencia número 15 del artículo 10 y regla 6.ª del artículo 61 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados José y Imanol , como responsables en concepto de autores de un delito de robo frustrado con la agravante de multirreincidencia apreciable a ambos procesados a la pena a cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la misma y al pago de las costas por mitad. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no le hubiese sido abonado en otras. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado José , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851-1.°, inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar en el resultando primero de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican una Predeterminación del fallo. En el resultando primero de la sentencia que se impugna se observa que en el relato de los hechos probados se incluyen, con referencia al procesado José , no conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la manifesfación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito el único motivo del mismo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el único motivo del recurso al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso tercero, por entender que en las frases que en el motivo se citan se describen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, es incuestionable la procedencia de desestimar el motivo por carecer de la menor consistencia de argumentación esgrimida en el mismo en apoyo de la tesis que en él se sostiene, dado que, basta leer las frases que se mencionan, que hacen alusión al concierto previo, así como a la dinámica de la acción, para ver que no son descriptivas de concepto alguno jurídico ni no jurídico y sí, simplemente, de hechos que, como tales, naturalmente que son predeterminantes del fallo, como necesariamente deben serlo los consignados en el resultando de hechos probados de una sentencia penal so pena de incurrir en de vicio o defecto de incongruencia.

CONSIDERANDO que no obstante la procedencia de desestimar el recurso, procede revisar la sentencia recurrida en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de 25 de junio de 1983 , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal por resultar la mueva normativa más favorable a los reos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado José contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. - José Hijas. - Bernardo F. Castro. -Manuel García Miguel. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por de excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. - Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. - Higinio González.- Rubricado.

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