STS, 28 de Mayo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:858
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 785.

Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 2 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus elementos constitutivos.

El tipo básico de apropiación indebida del párrafo primero del artículo 535 del Código Penal exige

inexcusablemente la comisión de una acción tendente al apoderamiento de las cosas muebles que

el sujeto activo hubiere recibido en virtud de título jurídico que produzca obligación de entregarlos o

devolverlos o, en su caso, negare haberlos recibido, unido a la conciencia de un elemento subjetivo

del injusto, como es la presencia del ánimo de lucro y sin que haya intervenido engaño para torcer

la voluntad del sujeto pasivo, a lo que hay que añadir el evento culpabilístico referido a la ajeneidad

de la cosa mueble con ánimo de incorporarla al propio patrimonio. ( Sentencia de 28 de mayo de 1984.)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por don Claudio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 2 de febrero de 1983 , en causa contra Pedro Jesús por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido acusador, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigido por el Letrado don José Vidal Albert, siendo igualmente parte en concepto de recurrido el procesado Pedro Jesús , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y dirigido por el Letrado don Francisco Martínez Escribano. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Benito , a la sazón Gerente de la Empresa Industrial Levantina de Extractos, Sociedad Anónima, INLEVAEX, con propósito de vender una partida de alcorresina de indicada sociedad, para mitigar la precaria situación económica de la misma, en fecha no más concreta que la de estar comprendida en los primeros quince días de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se trasladó a Orihuela, donde, por mediación de su representante Pedro Francisco , conoció a Claudio y a los hermanos Aurelio y Jesús Ángel , a quienes vendió siete mil kilogramos de alcorreina de pimentón, por un importe totalde nueve millones ochocientas mil pesetas, para cuyo pago, los compradores, aceptaron diez letras de cambio, con vencimiento sucesivo, diario, del cuatro al trece de mayo del mismo año, de un millón de pesetas cada una, excepto la última, que lo fue por ochocientas mil pesetas, pactándose que, lo vendido quedase depositado en los almacenes, en Valencia,' de la sociedad vendedora, con la facultad a ésta de comercializarlo, en cuyo supuesto pondría a disposición de los señores Claudio y Aurelio Jesús Ángel el importe resultante de aplicar el precio unitario de mil cuatrocientas pesetas kilogramo, y, para el supuesto de no haberse comercializado y llegar al vencimiento de las cambiales aceptadas, los aceptantes deberían atenderlas, pudiendo optar, como consecuencia del pago, por la inmediata entrega de la mercancía o del importe de su valoración conforme al precio unitario antes indicado, en garantía de cuyo cumplimiento se afectaron, por tercera persona, determinados bienes; pactos que se hicieron constar por escrito, en documento privado suscrito en Valencia, el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco por los contratantes y avaladas por Benito , y el tercero se giraron a la orden de Pedro Francisco , a quien, en pago de comisiones y mercancías adquiridas para Inlevaez, le fueron entregadas por Benito seis para negociación, que, a su vez, endosó, una de un millón de pesetas al Banco Hispano Americano, una de, ochocientas mil pesetas al Banco de Santander, y cuatro de un millón de pesetas cada una a la Caja de Bonanza de Orihuela; no siendo atendidas a su vencimiento originario, un juicio ejecutivo en reclamación de un millón ochocientas mil pesetas, importe de las dos primeras citadas, a instancias del señor Pedro Francisco , y, un declarativo en reclamación de cuatro millones de pesetas, importe de las cuatro últimas, a instancia de la Caja Rural de Bonanza, contra los aceptantes, el ejecutivo, y, contra dichos aceptantes y los avalistas Benito y Millán , el declarativo. Simultáneamente a la descrita operación, aprovechando la buena disposición de ánimo de Benito , por el favor recibido de Claudio y los hermanos Jesús Ángel Aurelio , estos tres últimos, en su propio nombre concertaron con el primero la venta a Inlevaex de, aproximadamente cuatrocientos mil kilogramos de cascara de pimentón dulce -de la que entre otros productos se obtiene alcorresina- al precio de cincuenta y dos con cincuenta pesetas kilogramo, de diversas procedencias, que se encontraban almacenados en dos secadoras, sitas en la Marina y en Beniel, propiedad de Pedro Jesús , nacido el dieciocho de noviembre de mil novecientos uno, padre de los hermanos Jesús Ángel Aurelio , quien, al tener conocimiento de la venta efectuada, manifestando ser el propietario de la mayor cantidad de cascara almacenada, negó virtualidad a la venta efectuada y se trasladó a Valencia, donde, con Benito , que representaba a Inlevaex, firmó en su propio nombre, documento de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco, como extendido en Beniel, por el que vendía cuatrocientos mil kilogramos, aproximadamente, de cascara de pimentón dulce, a la entidad indicada, por precio de 52,50 pesetas kilogramo, debiendo entregarse la mercancía en partidas semanales de veinte mil kilogramos, la primera de las cuales se haría entre el 1 y 5 de marzo y las demás sucesivamente, debiendo cobrarse su importe a elección del vendedor, mediante la entrega de letras aceptadas por importe de cada suministro, con vencimiento a sesenta días las cuatro primeras hasta la cantidad de cuatro millones de pesetas, y a noventa días las restantes, o mediante la retirada de alcorresina obtenida de la cascara objeto de cada entrega; siguiendo el régimen descrito, se suministraron a Inlevaex, aproximadamente ciento ochenta mil kilogramos de cascaras, que dieron lugar a la aceptación y entrega, por parte de ésta, dieciocho: letras de cambio, con vencimiento escalonado al trepe de mayo de mil; novecientos setenta y cinco, hasta el mes de julio del mismo año por importe de ocho millones doscientas dos mil ciento setenta pesetas, distribuidas en, dieciséis de quinientas mil pesetas, una de ciento cuarenta mil quinientas ochenta y cinco pesetas y una de sesenta y una mil quinientas noventa y cinco pesetas, siendo todas impagadas a su vencimiento. No habiendo sido pagadas a sus vencimientos ninguna de la letras aceptadas, tanto las procedentes de la venta de alcorresina como de la venta de cascara, Inlevaex, por medio de Benito , vendió a Industria Pimentonera Murcina, Sociedad Anónima, y a José Martínez y Cía, S.R.C., que conjuntamente compraron, en doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, seis mil novecientos setenta y nueve kilogramos de alcorresina, con un importé de siete millones setecientas noventa y tres mil ciento siete con sesenta pesetas, y, en veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, once mil kilogramos del mismo producto, con un importe de seis millones dieciséis mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, cuyas cantidades, la primera fue percibida íntegramente por Inlevaex, que destinó parte de ella a pagar tres de las letras aceptadas por Claudio y los hermanos Aurelio Jesús Ángel , por importe de tres millones de pesetas, negociadas en los Bancos de Bilbao, Español de Crédito y de Vizcaya, y, la segunda por Pedro Jesús , en Molina de Segura de esta provincia, a quien, entregó las correspondientes órdenes de pago Benito , aplicándole el pago de letras procedentes de la venta de cascara que, protestadas, obraban en su poder; Pedro Jesús , conoció a través de sus hijos, Aurelio y Pedro Jesús , digo Aurelio Jesús Ángel , la operación de compra de alcorresina y el impago de parte de las cambiales de ellas procedentes. Pedro Jesús padece artereosclerosis senil generalizada con participación cerebral destacada, y psicosis depresiva arterisesclerésica, con disminución de facultades volitivas e intelectivas, enfermedad que pudo iniciarse en el año mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito alguno y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús del delito de apropiación indebida de que se le acusaba en la presente causa, declarando deoficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de don Claudio , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su inciso 1.°, al no expresarse clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. Se sostiene en este motivo, falta de claridad y precisión en la redacción de los hechos probados en el resultando correspondiente de la sentencia que impide una adecuada calificación jurídica al no expresarse con detalle en aquella la naturaleza de la relación entre el querellante, querellados y sus dos hijos, imprecisión en la pertenencia de la ñora vendida, vencimientos de las letras aceptadas para su pago, deuda vencida y pendiente de vencimiento al tiempo de hacer suya el querellado la cantidad de

6.016.478 pesetas. Segundo.- Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su inciso 2.°, al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. En relación con el convenio formalizado entre el querellante señor Claudio y los hijos del querellado Inlevaex, se atribuye en los hechos probados, un momento de existencia y con ello de creación de 10 letras de cambio en fecha distinta a la que se le atribuye a la suscripción del mismo; así como que existían en poder del querellado la totalidad de las letras de la venta de cascara devueltas y protestadas, cuando: en una parte indeterminada no habían vencido aún; atribuyendo él pagó de la cantidad recibida, á lo que "efectivamente le era debido" (primer considerando), no obstante reconocer qué la cáscara vendida y según manifestaciones del querellado, sólo era en su mayor parte dé su propiedad. Tercero.- Fundado en el apartado 2.° del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al existir error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico que luego se dirá y muestra la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. En resumen, sostiene esta parte en el presente motivo, que de la resultancia completa del documento de 24 de febrero de 1975 obrante al folio 117 de los autos, que la Sala considera en alguno de sus extremos en el resultando de hechos probados, no es un contrato de compraventa, sino un negocio fiduciario de cambio o crédito. Cuarto.- Fundado en el apartado 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en violación por su no aplicación al caso debatido de lo dispuesto en el artículo 535 del Código Penal , en el que se tipifica el delito de apropiación indebida. Estima esta parte que los hechos a que se refiere esta causa, bien sea con el relato contenido en el resultando primero de la sentencia, o en el que correspondiere de prosperar los motivos anteriores al que nos ocupa merecen la calificación del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 del Código Penal -infringido por violación al no aplicarse al caso-, pues el querellado se apropio de 6.016.478 pesetas, en perjuicio del querellante y de sus propios hijos, destinadas a pagar los 4.000.000 de pesetas reclamados a éstos por la Caja de Bonanza de Orihuela en juicio ordinario de mayor cuantía, demás cambiales impagadas de la operación a que se refiere el motivo precedente y sobrante si lo hubiere, a los legítimos interesados en la venta de dicha cascara.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del tercer motivo del mismo, por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrido Pedro Jesús , evacuó el traslado que, para instrucción, le fue conferido. La representación recurrente del acusador don Claudio , no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Vidal Albert, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso y solicita la aplicación de la Ley Orgánica 8/83 . El Letrado don Francisco Martínez Escribano, del recurrido, impugna el recurso. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la falta de claridad en los hechos probados que, como vicio "in procedendo" se recoge en el primero de los incisos del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presupone que en el relato fáctico se incida en vicio de oscuridad o de ambigüedad, inconcreción o vaguedad o insuficiencia, en suma, para, en base de los mismos, formular el pronunciamiento que ha de concretarse en el fallo ( sentencias de 8 de julio, 10 de octubre, 30 de noviembre y 22 de diciembre de 1983, y 3, 18 y 21 de enero, 16 de marzo y 13 y 23 de abril del corriente año).

CONSIDERANDO que basta leer con detenimiento el extenso, y a veces no afortunado en su narrativa, resultando de hechos probados para colegir que se encuentran: suficientemente perfilados a los efectos de su proyección en el fallo y entendimiento en cuanto al hecho, o hechos en sí que le sirven de premisa de todos los defectos que apunta el recurrente, siquiera hable enceste trance: de querellados cuando sólo uno aparece y se deduce de la sentencia; y así es de ver que con la suficiente expresividad la relación jurídica y contractual entre los intervinientes en las distintas operaciones comerciales consumadas y frustradas, imprecisión en la pertenencia de una mercancía que no existe, en tanto en cuanto se afirma que era el propietario de la mayor cantidad, vencimiento de las letras aceptadas, que se encuentrapaladinamente señalado al inicio del resultando de hechos probados - cuando se habla de aceptación de diez letras de cambio, con vencimientos sucesivos, diario, del cuatro al trece de mayo y deuda vencida y pendiente al tiempo de hacer suya el querellado la cantidad de seis millones dieciséis mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, cuando existe un minuendo y un sustraendo y el resultando de hechos probados para deducir con una de las más elementales reglas aritméticas el montante de la suma que pretende y que, al fin y a la postre, resulte inoperante, pues no se alcanza a comprender el alcance y sentido de todos estos factores que nada añaden a la esencia de la narrativa y menos al fondo de la cuestión, con lo que la inoperancia del primero de los motivos denunciados deviene ineficacia y decaído en tanto en cuanto denuncia el defecto procesal de que ya se hizo mérito.

CONSIDERANDO que, en cuanto al defecto o vicio procedimental de contradicción en los supuestos fácticos, que se recoge en el segundo de los incisos del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia de esta Sala, de modo reiterado y uniforme, viene exigiendo para su estimativa la existencia en los hechos probados de conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista gramatical, de tal modo que la estimación o apreciación de unos conlleven la imposibilidad de aceptar otros irreconciliables e incompatibles entre sí, lo que ha de resultar del propio resultando de hechos probados, en cuanto se trata de un vicio interno, y nunca de entre los que pudieran derivarse de los expuestos en el resultando dicho y entre cualesquiera de los considerandos de la sentencia y, finalmente, que la eliminación de estos elementos de contradicción provoquen un vacío o laguna al no poder ser sustituidos por otros, con lo que provocan la incongruencia evidente y palmaria del fallo y su correlativo condicionamiento con la calificación jurídica que provocan ( sentencias de 20, 26 y 29 de enero, 4, 10 y 15 de febrero, 24 de mayo y 6 de junio, 3, 11 y 15 de octubre, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1983 y 2, 5 y 23 de marzo últimos ).

CONSIDERANDO que con lo dicho basta para eliminar el supuesto de contradicción entre un elemento de hecho del resultando de hechos probados y lo afirmado en el primero de los fundamentos de derecho, así como la supuesta restante contradicción, pues atribuida naturaleza consensual al contrato de compraventa en nuestro sistema de Derecho privado e inexigencia formal como requisito "ad solemnitatem", es factible concertar dicho contrato y escriturarlo después, que es lo que realmente se dice en el resultando correspondiente en que se indican los pormenores de los pactos y la emisión de letras de cambio y su posterior documentación, quedando así enervado el segundo de los motivos que, también por quebrantamiento de forma, se denuncian por el recurrente al amparo del número 1.°, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, el tercero de los motivos del recurso, formulado al amparo del húmero 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el qué se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba sufrido por el Tribunal de instancia está llamado a perecer por varias y paladinas razones: a) porque tal motivó ampara sólo un error de hecho y no de derecho; en cuanto entiende que si la Sala, en algunos de los componentes del resultando de hechos probados entiende que el contrato, o mejor y con la corrección técnica que el caso merece, el documento en el que se plasma un contrato privado lo estima de compraventa, entiende el recurrente, en cambio, que se trata de un negocio fiduciario de cambio o crédito;

  1. porque dicho documento, simple fotocopia sin adverar del convenio suscrito entre el representante legal de Inlevaex y los señores Claudio , hermanos Jesús Ángel Aurelio y Jose Ignacio en 24 de febrero de 1975 y obrante al folio 117 de las actuaciones, no tiene el carácter de auténtico ni el carisma que se le exige a efectos casacionales, incidiendo así en la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, en este trance, se convierte en causa de inadmisión; y c) porque en él, y pese a su voluntaria aportación por el que fue procesado, en nada afecta al mismo ni a la relación jurídica de éste con la sociedad indicada.

CONSIDERANDO que el tipo básico de apropiación indebida del párrafo primero del artículo 535 del Código Penal exige inexcusablemente la comisión de una acción tendente al apoderamiento de las cosas muebles que el sujeto activo hubiere recibido en virtud de un título jurídico que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o, en su caso, negare haberlos recibido, unido a la conciencia de un elemento subjetivo del injusto, como es la presencia del ánimo de lucro y sin que haya intervenido engaño para torcer la voluntad del sujeto pasivo, a lo que hay que añadir el evento culpabilístico referido a la ajeneidad de la cosa mueble con ánimo de incorporarla al propio patrimonio ( sentencias de 21 de octubre, 7, 12, 14, 21, 22, 26 y 30 de noviembre y 7, 15 y 21 de diciembre de 1983 y 20 de enero y 8, 22 y 29 de marzo del corriente año ).

CONSIDERANDO que, pese a la complicada y a veces prolija narrativa de hechos probados hay algo tan evidente que proclama la inocencia del querellado como la legitimidad del cobro de parte de ello que se le debía y que fue imputado al total de la deuda, pues no hay que olvidar que Invalex, a través de surepresentante legítimo, suscribió un contrato de compraventa, con cláusula de derecho de opción, que le facultaba para vender a su vez las alcorresinas a un tercero caso de que los contratantes (el querellante e hijos del querellado y otro) cumpliesen el compromiso de atender las cambiales que habían suscrito a la vez que aquella entidad se había convertido en compradora de cuatrocientos mil kilos de cascara de pimentón dulce por precio de cincuenta y dos pesetas con cincuenta céntimos y de las que se suministraron un total de ciento ochenta mil kilos, propiedad, en su mayor parte, del hoy querellado en cuanto hace referencia a la primera de las partidas concertadas, importando esta última entrega la suma de ocho millones doscientas dos mil ciento setenta pesetas y así las cosas, Inlevaex, ante el impago de los compradores de las alcorresinas y usando de la facultad de la cláusula de opción vendió a un tercero la mercancía por cantidad globalizada de siete millones setecientas noventa y tres mil ciento siete pesetas con sesenta céntimos, que destinó a rescatar tres de las letras impagadas por los compradores de las alcorresinas, a la vez que, habiendo vendido otra cantidad por precio de seis millones dieciséis mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas a otra seriedad, a cuyo efecto, el representante legal de Inlevaex entregó las correspondientes Órdenes de pagó al qué fue procesado, Pedro Jesús , para qué las aplicara al pago de letras procedentes de la cáscara de pimentón dulce vendida y que, protestadas, obraban en su poder, con lo que se pone de manifiesto la inexistencia dé apropiación indebida por parte del procesado indicado, conforme se denuncia en el cuarto y último de los motivos denunciados al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que como infringido se denuncia el básico del 535 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusador don Claudio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 2 de febrero de 1983 , en causa contra Pedro Jesús por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz. - José Hijas. - Mariano Gómez.- Fernando Cotta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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