STSJ Canarias 238/2009, 12 de Agosto de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:3516
Número de Recurso253/2009
Número de Resolución238/2009
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº

ILMOS SRES

  1. Juan José Rodríguez Ojeda

    Presidente

  2. Javier Varona Gómez Acedo

    ( Ponente)

    Dña. Carla Bellini Domínguez

    Magistrados

    Las Palmas de Gran Canaria a 12 de agosto de 2009.

    Vistos, por la Sala del compuesta de conformidad con el articulo 180 de la Ley Organica del Poder Judicial en funciones de la

    Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 253/2009 en el

    que interviene como apelante la entidad Televisión Pública de Canarias, S.A. y el ente público Radiotelevisión Canaria

    representada por el procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y como apelados el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por

    el letrado de sus servicios Jurídicos y la entidad Radio Televisión Española, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 5 de Las Palmas dicto sentencia el 11 de junio de 2009 desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de la entidad pública "TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, S.A", asistida por el Letrado D. Martín Orozco Muñoz, siendo parte demandada el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada Dña. Felícitas Benítez Pérez, siendo parte codemandada "RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA", representada por el Sr. Abogado del Estado, y con la intervención del Ministerio Fiscal, en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 324/08

En dicho procedimiento la entidad demandante interesó se dicte sentencia por la que se declare que : "la resolución del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 4 de septiembre de 2008 vulnera el derechofundamental de comunicación regulado en el artículo 20.1.d) CE , anule y deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y se reconozca el derecho de RTVC a emitir en directo los actos de ofrenda y romería de la Virgen del Pino, bien mediante acceso directo de las cámaras a los recintos donde se celebren tales actos, bien mediante el acceso simultáneo, en directo y gratuito, por parte de RTVC, a la señal que sea obtenida por los propios servicios de la Administración organizadora o por los operadores televisivos habilitados en exclusiva por ésta para dicha captación."

SEGUNDO

Por la representación de la demandante en el referido recurso, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada .Al recurso de apelación se opusieron el Ministerio Fiscal, el Cabildo Insular demandado y la entidad codemandada .

TERCERO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, y de conformidad con lo dispuesto en el artº 128 de la LJCA siendo el mes de agosto hábil por tratarse de un procedimiento para la proteccion de derechos fundamentales, se señaló día para votación y fallo del presente recurso el dia de la fecha, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso en base a los siguientes razonamientos en su parte esencial:

"Por tanto, a tenor de lo anterior, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se vulneró el derecho a comunicar y recibir información por el hecho de no permitir el acceso de las cámaras de la actora a la plaza, y por no permitir el acceso a la señal institucional.

En cuanto a la primera de las cuestiones manifestar que la propia recurrente participó en un concurso público precisamente para retransmitir el evento a que hace referencia, lo que significa que aceptó el hecho de que sólo a una de las televisiones que se presentaban al concurso se le adjudicaría tal derecho, lo que implica que solo aquella que resultase seleccionada podría acceder con sus cámaras a la retransmisión del evento de la Ofrenda-Romería dentro de la Plaza de Teresa Bolívar de Teror, pues ello es lo que cabe inferir de la documental aportada tanto por las partes como por la obrante en el expediente administrativo. Concretamente, la actora presentó una oferta para la "adquisición de los derechos de emisión de los principales actos de la Festividad de la Patrona de Gran Canaria en la edición de 2008" (folios 13 y siguientes del expediente). Esta limitación del acceso de las cámaras de televisión viene motivada por razones de seguridad pública, dada la concentración de personas que se produce en dicho lugar por razón de la Romería de la Virgen del Pino.

Por otro lado, la propia actora fue la "Televisión" que resultó elegida el año anterior para ofrecer dicha retransmisión, lo que implicaba, lógicamente, que sólo sus cámaras pudieran acceder al lugar y realizar la misma de forma exclusiva. Por tanto, la propia conducta de la actora consistente en participar en el concurso para adjudicar los derechos de emisión a una sola emisora supone una evidente contradicción con las alegaciones realizadas sobre vulneración de su derecho de información y comunicación.

En iguales términos debe ser desestimada la alegación sobre vulneración del citado derecho por negársele el acceso a la señal institucional, pues se le ofreció la posibilidad de transmitir en diferido dicho acontecimiento a través del máster. Lo contrario supondría que ningún acontecimiento relevante o público pudiera ser adjudicado en exclusiva a una sola televisión, lo cual, es evidente y notorio, que sí se produce en la realidad de forma frecuente y normal, sin que ello limite el derecho de las demás televisiones a ejercer su derecho de información, pues tales retransmisiones son ofertadas y adjudicadas a la que mejor oferta realice."

Como vemos los razonamientos que sustenta la sentencia apelada para concluir que la actuación administrativa impugnada no vulneró el Derecho fundamental reconocido en el artº 20.1 d) CE ., parten de una doble afirmación : que la entidad demandante, Radio Televisión Canaria, participó previamente en el proceso de selección que articuló el Cabildo Insular para la retrasmisión de los actos a que se contrae el recurso y la existencia de actuaciones en que se limita las retransmisiones de actos de relevancia publica que se califica de "frecuentes y normales"La Sala no puede compartir tales razonamientos. Ninguna actividad administrativa ilegal, -menos aun la que pueda conculcar derechos fundamentales-, puede subsanarse por la existencia de precedentes aun cuando estos hayan sido protagonizados por quien ahora reclama su amparo. El hecho de que la Televisión Canaria, en años anteriores o en otros acontecimientos similares, haya sido beneficiada con la exclusiva de la retrasmisión de que se trate, no es argumento suficiente para enjuiciar la actuación administrativa objeto de recurso. Lo determinante es saber si tal actuación es acorde con la regulación que contiene la Constitución española del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz que consagra su artº 20.1 . d). Vemos cual es.

SEGUNDO

Para conocer el alcance del derecho contenido en el artº 20.1 d) CE , en torno a la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del principio de proporcionalidad en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales invocado, en relación con el supuesto estudiado, puede seleccionarse la doctrina contenida entre otras en las siguientes sentencias:

La Sentencia del TC de 15 de febrero de 1990, núm. 20/1990 , afirma que:

"Desde las SSTC 6/1981y 12/1982 , hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986 , viene sosteniendo el Tribunal que "las libertades del artículo 20 CE no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" (STC 12/1982 ) o, como se dijo ya en la STC 6/1981 :

"El artículo 20 CE , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 CE , y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política".

En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986 , al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 91/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...artículo 20.1 d) que se invoca en el escrito de interposición y que sobre cuyo alcance y contenido vamos a citar la sentencia del TSJ de Canarias de 12 de agosto de 2009, dictada en el Recurso 253/2009, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Varona GómezAcedo y en la que se recoge la si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR