STSJ Aragón 617/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:1240
Número de Recurso579/2009
Número de Resolución617/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 579 de 2009 (Autos núm. 1149/2008), interpuesto por la parte demandante TALLERES ESTEBAN IRAZÁBAL, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de Zaragoza de fecha 15 de abril de 2009; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo , sobre impugnación recargo por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Talleres Esteban Irazábal S.L., contra el INSS y D. Arturo , sobre impugnación recargo por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por TALLERES ESTEBAN IRAZÁBAL S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Arturo , y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando las Resoluciones del INSS de impugnadas de 17-9-08 y3-11-08 sobre recargo de prestaciones.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Don Arturo , nacido el 28-8-1974, trabajaba para la empresa Talleres Esteban Irazabal en virtud de contrato eventual desde el 19-4-2007 como operario.

En pasado 22-6-07 el trabajador procedía a quitar la matriz de la máquina prensa Belt, para lo cual quitó los tornillos para que el portamachos bajara sin colocar ningún calce, lo que ocasionó que al soltar los tornillos, cayera la matriz y la atrapara el dedo pulgar de la mano izquierda. A consecuencia del accidente el Sr. Arturo perdió la segunda falange distal del pulgar izquierdo.

SEGUNDO

El Sr. Arturo aprendió el manejo de la prensa Belt a través de la información verbal que le suministró el oficial 1º Sr. Marino una jornada. El Sr. Arturo , antes del accidente había manejado por sí solo dicha prensa. Esta prensa Belt dispone de dos modos de uso: manual (mediante dos botoneras situadas a ambos lados de modo que sólo cuando están apretadas baja la matriz) y automático (a través de un pedal). El accidente se produjo cuando la prensa estaba parada, por falta de introducción de calce.

La prensa estaba acoplada a una devanadora marca Dimeo, sin que se haya adecuado el conjunto. La empresa en el momento del accidente no disponía de manual de instrucciones de dicha máquina prensa Belt, si bien al lado de la máquina estaba colocada una hoja como la obrante en folio 338 de autos descriptiva de 23 operaciones

Se da la circunstancia de que el Sr. Arturo no hablaba bien el castellano.

TERCERO

En fecha 17-1-08 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo que la empresa actora tiene en Cadrete en calle Río Ebro tiene en calle Argualas nº 20 de Zaragoza, tras la cual se levantó acta de infracción I502008000009171 con propuesta de sanción por falta grave en grado mínimo y multa de 4.000 euros.

En fecha 15-5-08 por Resolución del director Provincial del INSS se inició expediente de recargo de prestaciones económicas (2008/020) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La empresa Talleres Esteban Irazábal formuló alegaciones en fecha 2-7-08.

CUARTO

En Resolución de 10-7-08 de la Dirección Provincial del INSS se acordó suspender el procedimiento del expediente de recargo 2008/020, hasta en tanto se pusiera fin en la vía administrativa al expediente sancionador, al haber sido impugnada el acta de infracción.

Por Orden de la Viceconsejera de Economía, hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 11-8-08 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa actora contra la Resolución del Director del Servicio Provincial de Trabajo de 30-5-08 por la que se imponía la citada sanción económica.

En Resolución de 23-9-08 de la Dirección Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Arturo en fecha 22-6-08, declarando en consecuencia la procedencia de un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo de Talleres Esteban Irazábal S.L. Interpuesta reclamación previa contra dicha Resolución fue desestimada en Resolución de 6-11- 08.

En la tramitación del expediente de recargo no se dio traslado a la empresa actora del informe del EVI de fecha 15-9-08 en el que se consideraba procedente la imposición del recargo del 30%.

QUINTO

Por Resolución de 26-11-07 se declaró al Sr. Arturo afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización de 1.510 euros determinando como responsable de su pago a Mutua MAZ

SEXTO

La empresa actora cuenta con un servicio externo de valuación de riesgos constando en autos uno de Enero de 2008, pero ninguno anterior.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurso, en sus cuatro motivos iniciales -articulados por cauce procesal adecuado-, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al hecho tercero, que fue notificado a la empresa recurrente oficio de 11.6.2008, con registro de salida

13.6.2008, el día 17.6.2008 a las 12 horas por correo certificado con acuse de recibo y que al trabajador le fue notificado el inicio del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en oficio de 11.6.2008, con registro de salida 13.6.2008, el día 17.6.2008 a las 10:20 horas por correo certificado con acuse de recibo (motivo primero); mediante un nuevo hecho probado -sin propuesta de ordinal identificador-, el que el expediente de recargo fue iniciado apoyándose en Acta de Infracción de 15.2.2008 (motivo segundo); al ordinal sexto, supresión de la expresión pero ninguno anterior, y la adición de nuevo texto -que propone- en el que conste que en el mes de Julio de 2008 por parte de Servicio de Prevención ajeno se evaluaron todos los puestos de trabajo de la recurrente -incluida la zona de prensas- con el resultado de tal evaluación y que -sin expresión de fecha- el Servicio de Prevención ajeno informó a los trabajadores de los riesgos derivados del puesto de trabajo, incluidos los golpes y atrapamientos (en el recurso, indudablemente por error mecanográfico, consta atropamientos) (motivo tercero); y que mediante un nuevo hecho probado -carente también de propuesta de ordinal identificador- se haga referencia a la existencia de un manual simplificado de instrucciones y manejo de la prensa Belt -que obra colgado de la misma- y otro mucho más extenso de la devanadora Dimeco, cumpliendo diversa normativa que describe. Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 110 a 112 y 114 a 116 para el motivo primero, 98 a 101, 110 a 114 para el motivo segundo, 63 a 79 y 247 a 263 para el motivo tercero y 308, 309 y 341 a 456 para el motivo cuarto.

Ninguno de los motivos puede prosperar, tanto porque los textos alternativos propuestos no se derivan sin necesidad de valoración, ponderación o interpretación de los documentos citados, cuanto porque ofrecen versión ambigua y de difícil interpretación de los hechos que pretenden relatar, ocultándolos y haciéndolos confusos, cuanto porque son total y absolutamente intrascendentes respecto del resultado del proceso.

Es cierto que la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.5.2008 que ordenó la incoación del expediente de recargo de prestaciones origen remoto de las presentes actuaciones fue notificada - mediante entrega de copia de oficio expedido en

11.6.2008, con fecha de salida de 13.6.2008- en las fechas que constan en el texto alternativo propuesto; pero ello no conforma el supuesto de hecho -como infra quedará de manifiesto- necesario para la prosperabilidad del motivo sexto (segundo de los dedicados a la censura jurídica) lo que determina su intrascendencia y su inadmisibilidad.

No es litigioso que el expediente de recargo se iniciara en base al Acta de infracción y no es cierto que no conste fecha alguna en el acta de infracción, consta la de iniciación y la de conclusión.

Al haberse producido en 22.6.2007 el accidente de trabajo y en 26.11.2007 la declaración de afección del trabajador accidentado de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, es evidente la intrascendencia -como calificación más favorable- respecto del sentido del sentido del fallo a emitirse en este proceso del hecho de que en Julio de 2008 (un año y un mes después del accidente) se evaluara el puesto de trabajo del trabajador accidentado y se informara de riesgos a los trabajadores de la demandada -entre los que no consta se encontrara el lesionado.

No se discute en el proceso -ni en el expediente administrativo- cual fue la máquina causante del accidente: la prensa Belt. Ello implica la intrascendencia de cualquier dato referente a la devanadora Dimeco a la que estaba acoplada al momento del accidente, ni a la posible homologación de tal devanadora en si misma, pues la sentencia de instancia predica la inadecuación del conjunto de ambas. Y al folio 308 no consta manual alguno de la prensa Belt, es al folio 338 (donde lo ubica la sentencia de instancia) donde aparece una simple hoja donde se relatan 23 instrucciones de la prensa Belt.

SEGUNDO

En los cuatro motivos siguientes, al amparo de lo dispuesto...

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