STS, 27 de Enero de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:231
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 2007, sobre sanción por incumplimiento de la obligación de someterse a control antidopaje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 972/2006, la Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de diciembre de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : QUE, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Alonso , D. Camilo , D. Eleuterio , D. Gaspar , D. Jorge , D. Ovidio , D. Severiano , D. Luis María , D. Arcadio , D. Constantino , D. Fermín , D. Jaime , D. Miguel , D. Sabino Y D. Carlos María CONTRA LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 2006 DE LA CONSEJERA DE CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2006 DEL VICECONSEJERO DE

CULTURA,

JUVENTUD

Y

DEPORTES

DEL

GOBIERNO

VASCO,

SOBRE

EXPEDIENTE

SANCIONADOR; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DEL PAÍS VASCO, ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, casando la sentencia citada, se declare en interés de la Ley:

  1. - Que la obligación de los deportistas de colaborar con la Administración Deportiva en materia de control de dopaje no se ciñe a la recogida de muestras fisiológicas sino que también comprende el deber de proporcionar toda la información que le sea requerida.

  2. - Que el cumplimiento de dicha obligación supone un deber de colaboración de los deportistas y las organizaciones y/o clubs que participan en las pruebas deportivas y como tal no se considera un procedimiento sancionador.

  3. - Que los deportistas no ostentan un derecho absoluto e ilimitado a que los controles de dopaje se realicen siempre con asistencia de letrado. Los deportistas tienen derecho a ser asistidos por una persona de su confianza, sea letrado o no, pero los deportistas no pueden negarse a tales controles cuando no se halle el letrado designado en el área de control.

  4. - Que la negativa de los deportistas a proporcionar las informaciones requeridas por la organización antidopaje que realiza un control de dopaje es sancionable sin que pueda oponerse el derecho constitucional a negarse a declarar ".

TERCERO

Dada audiencia del recurso al MINISTERIO FISCAL, por el mismo se manifiesta que

"...corresponde la desestimación del presente recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco, con imposición de las costas a esta Administración recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA , por no concurrir circunstancia que justifiquen su no imposición".

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2009 acordó este Tribunal lo siguiente: "Se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo de este recurso que se acordó en la providencia del pasado día 6 de mayo; y dése traslado del escrito de interposición del recurso, mediante entrega de copia, al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para que en el plazo de TREINTA DÍAS formule las alegaciones que estime procedentes, poniéndole entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló

alegaciones al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia que resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia anula en su sentencia las sanciones impuestas a unos deportistas a los que se les imputó haber cometido la infracción muy grave tipificada en el art. 127 h) de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, de Normas Reguladoras del Deporte . En concreto, aunque no lo diga aquella Sala de modo explícito, entendemos nosotros que el tipo imputado lo fue el expresado en el último inciso de esa letra h), a saber: "cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias y métodos" (sustancias y métodos de consumo o de utilización prohibidos).

Dicha Sala, por considerarlo irrelevante tras su razón de decidir, no concreta si la conducta de aquellos deportistas consistió en negarse a prestar declaración, o en negarse a hacerlo mientras esperaban la llegada de su Letrado.

En todo caso, la razón de decidir de aquella sentencia, combatida ahora en este recurso de casación en interés de la Ley, fue la siguiente: Es admisible como medio de control antidopaje el que consiste en un interrogatorio. Pero al realizarlo rigen las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador para una prueba de ese carácter. Por tanto, el interesado tiene derecho a ser asistido de Letrado, a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y, si lo desea, a negarse a declarar.

SEGUNDO

Esa razón de decidir está necesitada de matices que giren, ante todo, sobre el contenido del interrogatorio o de sus distintas preguntas, pues esos derechos del interrogado a que se refiere la Sala de instancia pueden ser inexistentes si lo recabado son informaciones cuya solicitud esté amparada por las normas aplicables y cuya respuesta no ponga en riesgo los derechos fundamentales que consagra el art. 24.2 de la Constitución.

Pero aquí, en este recurso de casación en interés de la Ley, lo importante, lo decisivo, es la no menor ausencia de matices con que se formula la doctrina legal que la parte recurrente postula. Así, pretende que fijemos como tal la que a continuación trascribimos:

"1.- Que la obligación de los deportistas de colaborar con la Administración Deportiva en materia de control de dopaje no se ciñe a la recogida de muestras fisiológicas sino que también comprende el deber de proporcionar toda la información que le sea requerida.

  1. - Que el cumplimiento de dicha obligación supone un deber de colaboración de los deportistas y las organizaciones y/o clubs que participan en las pruebas deportivas y como tal no se considera un procedimiento sancionador.

  2. - Que los deportistas no ostentan un derecho absoluto e ilimitado a que los controles de dopaje se realicen siempre con asistencia de letrado. Los deportistas tienen derecho a ser asistidos por una persona de su confianza, sea letrado o no, pero los deportistas no pueden negarse a tales controles cuando no se halle el letrado designado en el área de control.

  3. - Que la negativa de los deportistas a proporcionar las informaciones requeridas por la organización antidopaje que realiza un control de dopaje es sancionable sin que pueda oponerse el derecho constitucional a negarse a declarar".

TERCERO

Tal pretensión peca de un exceso de generalidad, incompatible con la precisión y concreción exigibles para la doctrina legal que se postule a través de esta modalidad casacional.

Así, de ninguna de las normas que se citan o analizan en el recurso cabe deducir que el deportista tenga el deber de proporcionar toda la información que le sea requerida. Es más, del conjunto del ordenamiento jurídico se desprende con toda seguridad que no toda información puede ser lícitamente solicitada e, incluso, que frente a alguna o algunas cuya solicitud fuera lícita no cabría negar, siempre o de raíz, la posibilidad de oponer una lícita negativa a responder. Hay ahí, en el primer apartado de aquella pretensión, una ausencia de obligados matices, cuya introducción no corresponde a este Tribunal.

Del mismo modo, la naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas en que se plasma o lleva a efecto el control del dopaje no es siempre la misma, ni su naturaleza sancionadora puede ser excluida de raíz para todos los casos. Serán las concretas circunstancias que concurran en esas actuaciones las que permitirán decidir con acierto si su ejecución o práctica ha de estar gobernada o no por los principios propios del procedimiento sancionador. Hay de nuevo, ahora en el segundo de aquellos apartados, una ausencia de necesarios matices.

Lo mismo ocurre con el tercero, pues son también las circunstancias concurrentes en cada caso, y aquí en especial las referidas a la urgencia del control, las que permitirán decidir con acierto si es o no lícita la exigencia de asistencia de letrado.

Y con el cuarto, por ser aplicable a él lo dicho para el primero y porque el carácter sancionable o no de una determinada conducta sólo depende de la previsión típica contenida en una norma jurídica hábil para hacerlo.

CUARTO

Ese exceso de generalidad nos obliga a desestimar este recurso de casación en interés de la Ley, pues no se trata de uno que fuera corregible mediante un recorte o minoración de las pretensiones, aceptando unas y rechazando otras, sino, más bien, de uno que obligaría a este Tribunal a una propia reformulación de la doctrina legal a declarar, lo que no le corresponde.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone contra la sentencia que con fecha 20 de diciembre de 2007 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 972 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico

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