STS, 25 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:217
Número de Recurso5665/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5665/05 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 827/2002). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, Dª Belinda (nacida Debora ), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Cataluña dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 827/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Debora , Doña Guillerma Y Doña Maite contra el Acuerdo de 28 de junio de 2002 del Plenari del Consell Municipal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo adoptado por el mismo órgano de 15 de febrero de 2002 de aprobación definitiva del "Pla especial d#ordenació de la dotació d#habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i de Villarroel núm. 239-243", y contra la Modificación del Plan General Metropolitano para la definición de la nueva dotación de viviendas para jóvenes en el ámbito del término municipal de Barcelona, aprobada definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de junio de 2001, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a derecho, que se dejan sin efecto en los siguientes términos:

  1. - Procede anular todas las prescripciones de la modificación del planeamiento general y del plan especial referido que a la clave 10hj la configuran como Sistema, debiendo quedar reducido el régimen establecido a una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema.

  2. - Procede estimar que se han vulnerado artículos 75.2, 23.1.b) y 25.2.b) del Decreto Legislativo

1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que:

  1. No se ha previsto mayores espacios libres que debe responder al aumento de la densidad de la población exigido en el artículo 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

  2. No se ha respetado el estándar establecido en el artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de

    12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes de 5 m2 por habitante, concretamente de 900 m2.

  3. Y no se ha respetado el estándar establecido en el artículo 25.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para el señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de entretenimiento públicas en proporción adecuada a las necesidades colectivas fijada como mínimo en dieciocho metros cuadrados por habitante no pudiendo ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada, concretamente de 1080 m2 que no puede ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada.

    Se desestiman el resto de pretensiones.

    Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

    Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación>>.

    Mediante auto de 13 de julio de 2005 la Sala de instancia denegó la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se exponen las cuestiones planteadas por la parte actora en el proceso de instancia:

SEGUNDO

La parte actora trata de discutir la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Impugnada indirectamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la definición de la nueva dotación de viviendas para jóvenes en el ámbito del término municipal de Barcelona, aprobada definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de junio de 2001, se sostiene la vulneración del artículo 214.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano en razón a que cuando un equipamiento no sea necesario y el suelo no se afecte a otro tipo de equipamiento, el suelo deberá ser destinado a Parque o Jardín Público. En cambio, en el supuesto de autos se califican esos terrenos con la clave 10hj Zona de dotación de viviendas para jóvenes, ajena a la clave 7.

    Igualmente se hace valer que en tal caso se produce una reserva de dispensación o se ha vulnerado el régimen de inderogabilidad singular de los reglamentos.

  2. Improcedencia de que en la Modificación del Plan General Metropolitano precitada, impugnada indirectamente, la calificación de clave 10hj sea considerada como sistema, con su régimen jurídico, al tratarse meramente de una naturaleza zonal que no dotacional -en su caso entendidos como equipamientos-.

  3. Improcedencia de que la Modificación del Plan General Metropolitano, impugnada indirectamente, y del Plan Especial impugnado directamente, habida cuenta que donde antes se establecía una calificación de clave 7-a se pasa a la construcción de 60 viviendas clave 10hj para jóvenes con lo que ello representa en sede de aumento de densidad de población, vulnere los estándares urbanísticos y concretamente:

    1. El establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que el incremento de densidad debe ir acompañado de dotaciones más grandes de espacios libres o zonas verdes.

    2. Especialmente se cita el artículo 25.1.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para el sistema general de espacios libres y concretamente para parques urbanos públicos en proporción no inferior a 5 m2 por habitante y debiéndose tener en cuenta la operatividad de tres habitantes por vivienda. En consecuencia, para 60 viviendas se hacen valer 900 m2.

    3. Y de la misma forma se cita el estándar de 18 m2 por vivienda previsto en el artículo 45.1.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para sistemas locales de parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión públicas. En consecuencia, para 60 viviendas se hacen valer 1980 m2.

  4. Vulneración de la doctrina de los actos propios en razón que en otros supuestos se han mantenido otros estándares urbanísticos. Así para la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación industrial de las áreas industriales del Poble Nou 22@ o para la creación de la calificación 13 en el Eixample.

  5. Vulneración de la Modificación del Plan General Metropolitano -que prescribía que la edificación se ajustaría al tipo de ordenación, intensidad edificatoria y condiciones de edificación de acuerdo con las condiciones del entorno, que es la de la clave 13 Eixample cuyo tipo de edificación es de alineación de vial- por el Plan Especial -que determina que el tipo de ordenación es el de volumetría específica-.

  6. Vulneración del Plan General Metropolitano y de su Modificación por el Plan Especial de autos en los supuestos de número de plantas y de altura máxima reguladora ya que de aquéllos debe estarse a una altura correspondiente a PB+5 Plantas Piso y en el Plan Especial se sostiene la de PB+6 Plantas Piso.

  7. Vulneración de la Ordenanza para la Rehabilitación y Mejora del Eixample - aprobada el 24 de abril de 1986 con sus modificaciones de 1994, 1998 y 2002- habida cuenta de la actuación específica que se trata de acometer frente a la regulación propia del Eixample defendida por esa ordenanza.

  8. Improcedencia de que por la vía de la Modificación del Plan General Metropolitano no se prevea ni permita la ubicación de un equipamiento de titularidad pública.

    A su vez, baste dejar anotado que el desbordamiento de lo argumentado en la demanda en el escrito de conclusiones de la parte actora merece el rechazo establecido en el artículo 65.1 de nuestra Ley Jurisdiccional >>.

    Planteado el debate en esos términos, la sentencia recurrida expone a continuación, en lo que aquí

    interesa, las siguientes consideraciones:

    actuado que la Modificación del Plan General Metropolitano en la materia que nos ocupa califica la denominada dotación de viviendas para jóvenes, clave 10hj, como el suelo urbano que se destina a la construcción de viviendas en régimen de alquiler asequible destinado expresamente a la gente joven para facilitar a este colectivo el acceso a la vivienda en la ciudad. Esa nueva calificación se integra como uso dotacional dentro del concepto de sistemas del Plan General Metropolitano, si bien diferenciado del de equipamientos, con el régimen propio definido en terrenos de dominio público.

    Sin dudar de las razones que la parte demandada expone en apoyo de la necesidad social que se trasluce en sus alegaciones y puestos a buscar cobertura legal a esa prescripción, en primer lugar, procede señalar lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, en lo que ahora interesa, del siguiente tenor:

    Y, asimismo, la Administración demandada insiste en la aplicación del artículo 85 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, precepto que en su tenor literal dispone:

    "1. El Plan general debe reservar espacios para la vivienda de cualquier régimen de protección pública. Los planes especiales deben reservar espacios a este fin, siempre y cuando técnicamente sea posible.

    1. La reserva de espacios para vivienda de protección pública debe legitimar su expropiación.

    2. Es necesario velar para que las promociones de vivienda sean respetuosas con el medio ambiente y propicien la implantación de sistemas y materiales que no le sean lesivos".

    En todo caso y aunque no sea aplicable por razones temporales, no resulta ocioso traer a colación la posterior regulación de sistemas generales y locales en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, concretamente en el artículo 34.5 , en cuanto se dispone:

    "4. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios técnicos y de transporte y demás equipamientos de interés público o de interés social".

    Y muy especialmente la modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en cuyo Preámbulo en su apartado II, párrafo segundo, se establece:

    Y es así que junto con los sistemas descritos en el artículo 34.5 , ven la luz los sistemas urbanísticos de reservas de terrenos destinados a viviendas dotacionales públicas en el artículo 34.3 en los siguientes términos:

    Pues bien, expuesto lo anterior no puede llegarse a otra conclusión que la cobertura jurídica inexistente en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, tampoco cabe encontrarla en el artículo 65 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, con la interpretación tan interesada hecha valer ya que ni siquiera se encuentra en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, concretamente en su artículo 34.5 .

    Efectivamente este tribunal comparte a la letra el posicionamiento reseñado en el Preámbulo de la Ley 10/2004 de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en el sentido que sólo a partir de esa Ley se habilita al planeamiento urbanístico general para que incluya en su regulación un nuevo sistema urbanístico llamado de viviendas dotacionales públicas al efecto de satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de asistencia o de emancipación justificadas en políticas sociales previamente definidas.

    Postura, por lo demás, que ya se trasluce en los pronunciamientos de esta Sección contenidos en nuestras Sentencias nº 1188, de 30 de noviembre de 2001, nº 734, de 27 de julio de 2001 y nº 560, de 19 de junio de 2001 , así como en la Sentencia nº 7, de 30 de junio de 2003 , dictada por la Sección de Casación de esta Sala respecto a la sentencia nº 734, de 27 de julio de 2001 , precedentemente citada.

    Siendo ello así y, desde luego, dejando de lado supuestos enjuiciados por esta Sección a que aluden las partes que no se ajustan a la concreta temática que se analiza y es objeto del presente proceso, bien se puede comprender que, sin la cobertura legal necesaria para el establecimiento de unos sistemas como los pretendidos debe prosperar la demanda articulada, eso sí y sólo, en lo que al régimen de sistemas corresponde, debiendo quedar reducido el régimen establecido a una mera calificación urbanística, que como se ha dicho no cabe entenderla carente de justificación urbanística, pero que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de sistemas.

QUINTO

(...)

SEXTO

Y es así que no hallándonos más que en una mera calificación urbanística y por más relevancia que se quiera buscar ahora en la limitada trascendencia de unos inmuebles o apartamentos para jóvenes que no alcanzan a los 39 m2 de superficie útil, como se hace valer por la Administración demandada, debe señalarse lo siguiente:

  1. - Aunque el artículo 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, parte de un aumento del volumen edificable y, a no dudarlo también, de los requerimientos de la densidad de la población para exigir la previsión de mayores espacios libres, el presente supuesto llega a poner en entredicho si manteniendo o reduciendo el volumen edificable pero acentuándose la densidad de población, igualmente resulta aplicable la previsión de mayores espacios libres.

    En esa tesitura no va a sorprender que se afirme que el convencimiento debe recaer y recae inexcusablemente en razones finalísticas, es decir, lo verdaderamente trascendente y decisivo debe ser entender que sustancialmente la acentuación en la previsión de mayores espacios libres debe responder al aumento de la densidad de la población aunque no concurra el aumento del volumen edificable, desde luego, a fin y efecto de mantener en sus términos el siempre deseado equilibrio y calidad de vida a que se debe responder entre ese incremento de la densidad de la población y la exigencia de mayores espacios libres.

    De la misma forma y por así haberse señalado con reiteración, debe afirmarse igualmente que se participa del criterio de que la mayor previsión de espacios libres debe, desde luego, operarse en la misma zona en el que se opere el incremento de volumen edificable a fin y efecto de atender debida y eficazmente a la resultancia de rigor.

    Y, finalmente en lo que ahora interesa, debe dejarse sentado que igualmente es aplicable esa acentuación de mayores espacios libres bien en concurrencia de una mayor acentuación de usos residenciales que determinen un aumento de la densidad de la población como la misma resultancia provenga de otros usos, entre otros, como oficinas, comercial y hotelero o en general usos terciarios.

  2. - Incuestionablemente el artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, establece el estándar para espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes de 5 m2 por habitante.

    En el presente caso no se ha justificado esa previsión aplicable en razón a lo razonado hasta este momento por lo que procede atender a la misma.

    Ciertamente se ha puesto de manifiesto que concurren unas nuevas 60 viviendas y a este respecto si bien en otros supuestos se ha estimado en razón a las concretas circunstancias concurrentes unas previsiones apreciadas de 3,3882 habitantes por vivienda, en el presente caso en razón a las características del caso no se estima ilusorio o irreal que deba estarse a una previsión atendible de 3 habitantes por vivienda de las características en que se insiste por las partes demandadas, atendidos los elementos objetivos de las mismas y la dirección subjetiva a las que deben obedecer.

    Todo ello obliga a estar a que a esos efectos debe atender a un total de 900 m2.

  3. - E igual suerte estimatoria cabe predicar del estándar establecido en el artículo 25.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para el señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de entretenimiento públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas fijada como mínimo en dieciocho metros cuadrados por habitante, no pudiendo ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada.

    Precepto que aunque referible a Planes Parciales que tienen por objeto el Suelo Urbanizable Programado por identidad de razón y por las mismas razones finalísticas a las que obedece y debe obedecer, resulta aplicable a Suelos Urbanos merecedores igualmente de una perfecta operatividad de ese estándar urbanístico.

    Como tampoco se ha justificado esa previsión aplicable en razón a lo razonado hasta este momento procede atender a la misma en la total superficie mínima de 1080 m2 que no puede ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada.

  4. - En todo caso, en forma alguna procede aprovecharse de la ordenación de otros supuestos y a otros fines que no sean los propios de la ordenación que se está llevando a cabo.

SÉPTIMO

No procede viabilizar la tesis defendida por la parte actora relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios en razón a que en otros supuestos se ha mantenido otros estándares urbanísticos.

OCTAVO

El resto de las alegaciones de la parte actora, en su caso, tratadas de apoyar con la prueba pericial practicada en los autos 415/2002 seguidos ante esta Sección, no pueden prosperar (...)

NOVENO

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada contra el Acuerdo de 28 de junio de 2002 del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo adoptado por el mismo órgano de 15 de febrero de 2002 de aprobación definitiva del "Pla especial d#ordenació de la dotació d#habitatges per a joves i equipament docent- esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i de Villarroel núm. 239-243" y contra la Modificación del Plan General Metropolitano para la definición de la nueva dotación de viviendas para jóvenes en el ámbito del término municipal de Barcelona, aprobada definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de junio de 2001, que se anulan y se dejan sin efecto en los siguientes términos:

  1. - Procede anular todas las prescripciones de la modificación del planeamiento general y del plan especial referido que a la clave 10hj la configuran como Sistema, debiendo quedar reducido el régimen establecido a una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema.

  2. - Procede estimar que se han vulnerado los artículos 75.2, 23.1.b) y 25.2.b) del Decreto Legislativo

1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que:

  1. No se ha previsto mayores espacios libres que debe responder al aumento de la densidad de la población exigido en el artículo 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

  2. No se ha respetado el estándar establecido en el artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de

    12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes de 5 m2 por habitante, concretamente de 900 m2.

  3. Y no se ha respetado el estándar establecido en el artículo 25.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para el señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de entretenimiento públicas en proporción adecuada a las necesidades colectivas fijada como mínimo en dieciocho metros cuadrados por habitante no pudiendo ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada, concretamente de 1080 m2 que no puede ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada.

    Se desestiman el resto de pretensiones.

    Y así se fijará en la parte dispositiva>>.

TERCERO

Contra dicha sentencia (y el subsiguiente auto denegatorio de aclaración de la misma) la

Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2005 en el que aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Exceso en el ejercicio de la jurisdicción; infracción de los artículos 106.1 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque en la sentencia recurrida el tribunal a quo ha asumido funciones que no corresponden a esta Jurisdicción y que son propias de la Administración.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como infringidos los artículos 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución) por incurrir la sentencia en incongruencia, por conceder algo que no había solicitado (incongruencia extra petitum ) y también por existir contradicción entre lo que se razona en la sentencia y lo que luego se decide (incongruencia interna).

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia y el auto recurridos y se resuelva declarando procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de Dª Debora se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2006 en el que formula alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 827/2002) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Dª Debora , Doña Guillerma y Doña Maite contra el Acuerdo de 28 de junio de 2002 del Pleno del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo adoptado por el mismo órgano de 15 de febrero de 2002 de aprobación definitiva del "Pla especial d#ordenació de la dotació d#habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i de Villarroel núm. 239-243", y contra la Modificación del Plan General Metropolitano para la definición de la nueva dotación de viviendas para jóvenes en el ámbito del término municipal de Barcelona, aprobada definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de junio de 2001.

Ahora bien, antes de entrar a examinar las cuestiones suscitadas en casación procede que hagamos una precisión de índole procesal.

En la trascripción íntegra que antes hicimos de parte dispositiva de la sentencia (véase antecedente primero) se constata que la Sala de instancia comunica allí a los litigantes que la sentencia "...es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación". Pues bien, es claro que tal información de recursos es incorrecta. Prueba palpable de ello es que la propia Sala de instancia tuvo por preparado, y esta Sala del Tribunal Supremo admitió luego, el recurso de casación ordinario que ahora nos ocupa, lo que excluye el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina por ser incompatibles una y otra clase de recurso.

Como hemos señalado en auto de 21 de julio de 2009 (recurso de casación 6313/04 ) (...) siendo el recurso autonómico previsto en el artículo 99 de dicha Ley un mecanismo de impugnación de carácter excepcional y subsidiario, en los términos que ya hemos señalado, no se entiende fácilmente que en la información sobre recursos que la Sala de instancia dirige a los litigantes se aluda a dicho recurso autonómico como el único posible contra la sentencia, pues en ese momento no puede descartarse que cualquiera de las partes intente la preparación de un recurso de casación común basado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo -de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 86.4 y 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, y, desde luego, no cabe descartar de antemano la preparación de un recurso de casación basado en la infracción de normas procesales conforme a lo previsto en los apartados a/, b/ y c/ del artículo 88 de dicha Ley .

En fin, la información de recursos que realiza la Sala sentenciadora, además de desacertada, puede resultar disfuncional y perturbadora al propiciar que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando con ello duplicidades que sólo pueden ser resueltas mediante una ulterior declaración de nulidad de actuaciones, como puede verse en el mencionado auto de 21 de julio de 2009 (casación 6313/04 ).

Eso lo primero.

SEGUNDO

Según vimos en el antecedente primero, la sentencia recurrida alberga una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, acordándose allí que los actos impugnados quedan anulados y se dejan sin efecto en los siguientes términos:

plan especial referido que a la clave 10hj la configuran como Sistema, debiendo quedar reducido el régimen establecido a una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema.

  1. - Procede estimar que se han vulnerado artículos 75.2, 23.1.b) y 25.2.b) del Decreto Legislativo

1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que:

  1. No se ha previsto mayores espacios libres que debe responder al aumento de la densidad de la población (...)

  2. No se ha respetado el estándar establecido (...) para espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes de 5 m2 por habitante, concretamente de 900 m2.

  3. Y no se ha respetado el estándar establecido (...) para el señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de entretenimiento públicas en proporción adecuada a las necesidades colectivas fijada como mínimo en dieciocho metros cuadrados por habitante no pudiendo ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada, concretamente de 1080 m2 que no puede ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada...>>.

Hemos dejado señaladas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que entremos ya a examinar los motivos de casación que aduce la Generalitat de Cataluña, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero.

TERCERO

En el primer motivo de casación la Generalitat de Cataluña aduce, según vimos, que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haber asumido el órgano jurisdiccional funciones que son propias de la Administración.

Tal exceso vendría dado porque, según entiende la Generalitat, la Sala de instancia no se limita a anular las determinaciones del planeamiento que configuran la clave 10hj (zona de dotación de viviendas para jóvenes) como un "sistema", sino que, además, la sentencia decide que lo previsto al amparo de dicha clave subsista como calificación urbanística zonal. Con esto último -se alega en el desarrollo del motivo- la sentencia está invadiendo atribuciones que son propias de la discrecionalidad de la Administración, pues una vez establecido por el órgano jurisdiccional que la clave 10hj no puede tener la consideración de sistema, corresponde a la Administración decidir sobre la solución que debe adoptarse, pues, en lugar de mantener dicha clave como calificación zonal, bien podría la Administración haber optado por una solución diferente o, sencillamente, renunciar a esa concreta determinación del planeamiento.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida explica y declara que, según la normativa aplicable en la fecha de aprobación de los planes urbanísticos impugnados, la zona de dotación de viviendas para jóvenes (clave 10hj) no puede tener la consideración de sistema que pretenden atribuirle los autores el planeamiento; y explica también que el régimen previsto en dicha clave tiene en cambio plena cabida y puede subsistir en tanto calificación urbanística zonal. Pero la Sala de instancia no trata de imponer esta solución, pues, aun admitiendo que no es del todo clara la redacción de algún pasaje de la sentencia recurrida, la lectura concordada de lo que se expone en sus fundamentos cuarto y noveno y de lo acordado en el apartado 1/ de su parte dispositiva permite concluir que el alcance de la decisión que se adopta no es otro sino la anulación de las determinaciones que configuran la clave 10hj como sistema, sin que se incluya en dicho pronunciamiento el obligatorio mantenimiento de dicha clave con la consideración de calificación zonal.

CUARTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a desestimar también el motivo de casación segundo en lo que se refiere a su primer inciso (incongruencia extra petitum ), pues no es cierto que en la sentencia conceda más ni cosa distinta de lo solicitado en la demanda.

Tampoco existe la incongruencia interna que se reprocha a la sentencia en el último inciso de este motivo. Ciertamente, la Sala de instancia no niega la vigencia de las disposiciones a las que alude la Generalitat y que también habían sido invocadas por la Administración demandada en el proceso de instancia -artículo 65.2.d/ de la Ley 22/1988, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, y artículo 23.1.b/ del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo-; pero la referencia que se hace en la sentencia a tales disposiciones no entra en contradicción alguna con lo que luego se decide en la parte dispositiva, pues la Sala de instancia, después de transcribir el contenido de esas y de otras normas que habían sido invocadas, llega a la conclusión de que las mismas no otorgan cobertura legal a la determinación controvertida; y por eso la anula.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar a la cifra de dos mil euros (2.000 #) la cuantía de la condena en costas por el concepto de honorarios de Abogado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALIDAD DE

CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 827/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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