STSJ Castilla-La Mancha 10167/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2009:2935
Número de Recurso183/2007
Número de Resolución10167/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10167/2009

Recurso de Apelación núm. 183 de 2007.

GUADALAJARA

SENTENCIA Nº 167SENTENCIA Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veinte de Julio dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 183 de 2007 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 277 de 2006 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Guadalajara, siendo apelante DOÑA Maite , asistida por el Letrado Sr. Jiménez Torres, siendo apelado el SERVICIO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la Junta. Sobre jornada de trabajo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara se dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Maite , contra el acto de desestimación presunta dela reclamación formulada en fecha 20 de Julio de 2004 ante el DIRECTOR GERENTE DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña Maite , a cuya estimación se opuso el SESCAM.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de Febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como deja sentado el Juzgador de instancia, hemos de partir de que la recurrente venía prestando servicios en el Centro de Salud de Alcolea del Pinar en el que la jornada de trabajo de los Médicos adscritos era:

Ordinaria: de 8 a 15 horas de todos los médicos adscritos al centro de salud;

Atención continuada (Guardias): por turno rotatorio entre los médicos del centro, de 15 horas a las 8 horas del día siguiente, de lunes a viernes.

En este sentido, el día que corresponde la realización de guardia, se realizan de forma ininterrumpida 31 horas de trabajo, a saber:

7 horas correspondientes a la jornada ordinaria;

17 horas de la jornada complementaria (atención continuada); y

las 7 horas correspondiente a la jornada ordinaria del día siguiente.

De ese modo, reseña la actora, en el hecho tercero de su demanda, el número de hornadas ininterrumpidas de 31 horas que realizó en el primer semestre del año 2004 -desde el 5 de enero al 28 de junio-.

La recurrente entendía que dicha jornada vulneraba el art. 51 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y solicitaba el derecho de la actora al descanso diario retribuido de 12 horas ininterrumpidas tras la realización de una jornada ordinaria y otra complementaria. La cuestión, por tanto, se centraba en la suma de una jornada ordinaria tras haber realizado una ordinaria y otra complementaria sin solución de continuidad.

La Sentencia apelada desestima el recuso entendiendo ajustada a derecho la jornada establecida por el Centro Médico entendiendo que las previsiones contenidas en el art. 51.1 del Estatuto Marco se está refiriendo exclusivamente a la jornada ordinaria y por lo tanto no se vulneraba en el caso de la recurrente; y que el supuesto en el que se encontraba la actora era el previsto en el apartado b) del art. 51.3 ) para el que se establece un sistema de compensación específico en el art. 54 .

En definitiva, la Sentencia apelada entiende que la jornada de trabajo asignada a la recurrente que en ocasiones suponía la prestación de 31 horas de trabajo efectivo de manera continuada estaba amparada en el Estatuto Marco, siempre y cuando en algún momento posterior se hubiera cumplido el régimen de descansos previsto en el art. 54 .

Frente a esta Sentencia se alza la Sra. Maite invocando a su favor la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 9 de Febrero de 2007 , que, transcribe casi literalmente de modo que el contenido de la Sentencia es prácticamente el recurso de apelación.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por su parte sostiene la corrección de la Sentencia apelada refrendando extensamente sus argumentos.

SEGUNDO

La Sala, examinada la cuestión que es exclusivamente jurídica y se centra en interpretar el art. 51-3 b) del Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por Ley 55/2003 a la luz del contenido de las Directivas Comunitarias en la materia, no comparte la tesis de la Sentencia apelada, pues, a diferencia de ella, entendemos que dicho precepto no ampara la acumulación de una jornada ordinaria a otras ya anteriormente acumuladas jornada ordinaria y complementaria.En ese sentido la Sala comparte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía invocada por la parte y a la que han seguido otras en la misma línea del mismo Tribunal, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (13-2-2009 rec. Apelación 92/08).

TERCERO

Ante todo se ha de recalcar que, en el presente caso, no se discute el derecho de la Administración sanitaria a excepcionar el derecho al descanso de doce horas entre jornadas cuando a una ordinaria le ha de seguir una jornada complementaria o de guardia médica. Lo que se discute es si la Administración sanitaria, por razones de servicio ordinarias y no excepcionales, está facultada para elaborar programaciones de servicios mensuales en los que pueda excepcionar el derecho al descanso entre jornadas en dos ocasiones y sin interrupción: en una primera ocasión, cuando enlaza...

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