STSJ Canarias 167/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:3127
Número de Recurso143/2009
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 167/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Alfonso Rincón González Alegre

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 143/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación del Letrado don Doroteo . El recurso está promovido contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 51/02.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de don Bienvenido , y el Letrado don Francisco Navarro Quintana, en representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Benítez López, en nombre y representación de D. Bienvenido , se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en que se suspendió el desarrollo de la segunda prueba del concurso, ordenando al Presidente de la Comisión continuar el proceso selectivo en el momento en que se interrumpió, con la realización del ejercicio de los aspirantes, hasta su culminación con la decisión mayoritaria de la Comisión Juzgadora, en orden a la provisión a favor de uno de los candidatos o la declaración de desierta de la plaza, según lo indicado en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, sin realizar pronunciamiento condenatorio obre costas procesales.".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos jurídicos (Fundamento jurídico Segundo:"Sobre la falta de legitimación del recurrente para la interposición del presente recurso por cuanto, cuando fue invitado a retirarse de la celebración del ejercicio, no formuló alegación u objeción alguna, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998 , indicaba que el aspirante "...tuvo entonces ocasión de pedir una explicación de los motivos por los que el Tribunal encontraba una

nanifiesta deficiencia de contenido en su exposición e, incluso, pudo rehusar la invitación, puesto que la norma de la oposición no la califica como una orden, si estimaba que carecía de justificación a la vista del contenido de la parte leída de su ejercicio. No lo hizo así, sino que aceptó la invitación del Tribunal Calificador, que éste

no estaba obligado a motivar en el momento de formularla, sin perjuicio de lo que procediera explicar o resolver en el supuesto de que el opositor manifestase su oposición a dicha invitación o exigiese una justificación de la misma (supuesto que no se produjo)...aceptó la invitación que le hizo el Tribunal Calificador de que se retirara del ejercicio, por lo que no puede después exigir una motivación de esa invitación, que la norma aplicable no exige que se dé de antemano, no siendo aplicable a este supuesto, en virtud de lo razonado sobre el carácter de invitación de la decisión del Tribunal y posibilidad de reacción por parte del opositor, lo prescrito en el artículo 54.2 de la LRJ-PAC . No siendo exigible la motivación en que el recurrente basa sus alegaciones, no existe fundamento para tachar de arbitraria la decisión del Tribunal calificador...".

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al presente caso, pues la legitimación del recurrente ha sido reconocida por la propia Administración cuando, a raíz de las incidencias acaecidas en el seno del Tribunal Calificador, y previamente a dictar una resolución definitiva, le da trámite de audiencia para que realice las alegaciones que estime procedentes, una vez que ha acordado la suspensión del procedimiento de selección. Además, también tiene declarado el citado órgano, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , que la legitimación en estos casos consiste en una situación de especifica relación con el objeto del mismo que ostentan aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados, y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios intereses generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato...Bastará en consecuencia verificar que el recurrente era un aspirante admitido a las pruebas

selectivas para proveer el cargo docente, facultado legítimamente por ello para causar una resolución fundada en derecho acerca de las consecuencias del mismo, circunstancia que es reconocida por todas las...

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