STSJ País Vasco 526/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2009:2933
Número de Recurso1200/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución526/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 526/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a ocho de julio de dos mil nueve.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Junio de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 398/05.

Son parte:

- APELANTE: D. Gonzalo , representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARNA y dirigido por el Letrado D. ALFONSO ATELA BILBAO.

- APELADO: AGENCIA VASCA DE PROTECCION DE DATOS dirigido por LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintitrés de Junio de dos mil seis sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 398/05 promovido por Gonzalo contra RESOLUCION DE 12-5-05 DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCION DE DATOS DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIONCONTRA RESOLUCION R/2/2005 DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION QUE MOTIVO LA APERTURA DEL EXPEDIENTE ET-5/2004 , siendo parte demandada AGENCIA VASCA DE PROTECCION DE DATOS .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Gonzalo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25.06.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , la sentencia 254/2006 de fecha 23 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 398/05. En cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2.005 del Director de la AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra anterior resolución nº R/2/2005 de 7 de marzo de 2.005 en virtud de la cual se procedía al archivo de las actuaciones iniciadas mediante denuncia presentada por el recurrente, ahora apelante, en fecha de 5 de marzo de 2.004.

La sentencia recurrida ofrece en sus Fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto la razón de decidir, que pasamos a transcribir: ".../...Pues bien, en el presente caso se han identificado de entre todas las conductas descritas por el reclamante, las que hacen referencia al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición o cancelación. Estas vienen constituidas por las descritas en los puntos 1 2 7 9 14 y 15, cuyo análisis se realiza en los Fundamentos de Derecho V, VI y VII dé la R/2/2005 de 07.03.05 en virtud de la cual se procedía al archivo de las actuaciones iniciadas mediante denuncia presentada por el recurrente en fecha 05.03.04, por lo que ha de entenderse cumplimentada la previsión contenida en el artículo artículo 9.2 de la Ley 2/2004 que se pretende vulnerado por el recurrente.

Por lo que se refiere a las ocultaciones que se dicen padecidas, ese acceso es a datos de carácter personal y su ejercicio se regula en la L.O. de Protección de Datos y en el RD 1332/1994 . Las conductas que describe el demandante no se corresponden a ejercicio alguno de ese derecho fundamental, sino al ejercicio del derecho de acceso a archivos y registros, regulado en la Ley 30/1992, concretamente en el 35 a) o en el 37.2 Es decir, se trata del derecho a acceder a la documentación contenida en un determinado procedimiento, lo cual no entra en el ámbito de actuación de la Agencia. Por lo demás, en algunas de las ocasiones si se ha producido dicho acceso a la documentación tal y como reconoce el propio Ararteko.

En cualquier caso, no es correcto entender que la denegación del derecho de rectificación o cancelación de un dato de carácter personal en un expediente disciplinario necesariamente debe ser objeto de denuncia ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, porque ello equivaldría a sostener que la discusión sobre los hechos que puedan constituir el tipo de la infracción es una cuestión que escapa del propio procedimiento sancionador y entra en el de protección de datos, de tal manera que cuando alguien no esté de acuerdo con el relato de hechos realizado por el instructor ejercerá el derecho de cancelación o rectificación sobre los datos de carácter personal que se contienen en dichos hechos. La corrección o incorrección de los hechos que se le imputen al sometido a un expediente sancionador y los datos de carácter personal que obren en los mismos, debe ser determinado en el seno de dicho procedimiento sancionador y ello no supone vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo tanto, si solicitado el derecho de rectificación o cancelación de datos de carácter personal y el instructor lo deniega, el administrado tendrá las correspondientes vías de recurso, pero no la de la AVPD.

Cuando en la demanda se pide la rectificación o cancelación de datos que no figuran en ningún expediente disciplinario "y respecto a los cuales la AVPD no ha contestado", debe señalarse que si ha a contestado en los Fundamentos VI y VII de la Resolución 2/2005, folio 226 del expediente.

TERCERO

En cuanto a la infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 y del artículo 1214 CC debe señalarse que la Agenda no está acusando de nada al recurrente, ni establece la inversión de la carga de la prueba. Lo único que dice es que cualquier tipo de denuncia no tiene que dar necesariamente lugar a la apertura de un expediente sancionador. La Agencia, tras examinar los documentos, requirió a Osakidetza para que informara sobre todos los extremos, asegurándose de que no había existido vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y en cuanto al resto de alegaciones, que sin ser denegación de esos derechos podían constituir según el artículo 9.1 de la Ley 2/2004 "actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley" la Agencia, consideró que no existían elementos suficientes para iniciar un expediente de infracción contra Osakidetza.

No hay, pues, vulneración del artículo 80 Ley 30/1992. No es que la AVPD no tuviera por ciertos los hechos alegados, sino que dichos hechos alegados, a la luz de las explicaciones de Osakidetza, no constituyen vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 18.4 , citado. Ni hay inversión de la carga como dice el demandante, ni la Agencia puede exigir a Osakidetza que acredite que "no son ciertos los hechos denunciados" como exige el demandante. En otras palabras, Osakidetza respondió a la información requerida por la AVPD (folios 118 a 220) y llegó a la conclusión de que no existían elementos, ni siquiera indiciarlos, que aconsejaran la apertura de un procedimiento sancionador.

CUARTO

Por último, en relación con la comunicación de datos del recurrente a terceros, infringiendo el artículo 11.1 de la LO 15/1999 , no cabe sino señalar que no corresponde a la Agencia el control de la corrección de los actos llevados a cabo en el curso de los diferentes procedimientos en los que fue parte el recurrente, ni por tanto analizar la corrección de las notificaciones practicadas en dichos procedimientos, salvo, claro está, que en las mismas se haya vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE . Desde esa perspectiva la Agencia llegó correctamente a la conclusión de que no había existido en las notificaciones practicadas una vulneración del citado derecho fundamental y ello toda vez que en las diligencias de notificación practicadas no se había revelado a terceros el contenido de loas resoluciones notificadas, sin que por el recurrente se haya acreditado lo contrario.

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso".

SEGUNDO

La parte apelante interesa la estimación del presente recurso de apelación, y la...

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