STS, 29 de Diciembre de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:8410
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.720.-Sentencia de 29 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Registro de Solares. Finalidad.

DOCTRINA: La finalidad de la inscripción de las fincas en el Registro Municipal de Solares es la

promoción de la adecuación de las construcciones a las exigencias del ordenamiento urbanístico,

con proyección de futuro, y sobre 1 720 esta base la comparación de la realidad física del inmueble

litigioso con la ordenación urbanística, conduce a la conclusión de que efectivamente concurren las

causas de inclusión apreciadas por la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 25 de octubre de 1984 , en pleito sobre inclusión de una finca en el Registro de Solares, siendo parte apelada don Domingo personado en este recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón, por Acuerdo de 10 de mayo de 1983, denegó la solicitud formulada por don Domingo , para inclusión en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, de la finca urbana n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha población, cuyo Acuerdo fue recurrido en reposición y desestimado por dicha Comisión el 11 de octubre del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Domingo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen las Resoluciones recurridas, dando lugar a la inclusión solicitada, contestando la demanda el Ayuntamiento de Gijón, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1984, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por don Domingo contra el acuerdo de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y tres del Ayuntamiento de Gijón, debemos anular y anulamos el mismo por no ser conforme a Derecho; declarando procedente la inclusión de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de dicha villa, en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa del Ayuntamiento demandado; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior Sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: «1.° Considerando: Que dada la forma de producirse las partes en sus escritos de alegaciones, los problemas que plantean las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el recurrido acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 11 de octubre de 1983, acto en el que al conocer del mismo desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actual demandante contra otro de 10 de mayo del mismo año, denegatorio de la inclusión en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de dicha villa, se centran en determinar si a los efectos de lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , la mencionada finca tiene la condición de solar por ser la construcción en ella existente inadecuada al lugar en que radica, bien por su correspondencia con el concepto expresado en el apartado a) del número 5 del artículo 5.° del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares , bien por su comprensión en el descrito en apartado c) de iguales número y artículo, cualquiera de los cuales conduciría a la estimación del recurso conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 1971, 27 de junio de 1977, 7 de noviembre de 1978, 24 de octubre de 1979 y 5 de marzo de 1980 . 2° Considerando: Que el apartado a) del número 5 del artículo 5.° del Reglamento Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, en vigor conforme a la Tabla de Vigencias del texto articulado de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en tanto no se oponga al mismo, según el cual se considerarán inadecuadas aquellas edificaciones cuyo volumen sea inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las Ordenanzas de Edificación en relación con la superficie aprovechable, impone realizar una operación comparativa entre el volumen edificado actual y el mínimo autorizado como edificable, sin que pueda computarse como éste, por tanto, el correspondiente a elementos meramente tolerados, conforme a las Ordenanzas vigentes en el momento, y teniendo siempre en cuenta la superficie aprovechable; y a su vez, el apartado c) de los mismos número y artículo de dicho Reglamento, conforme al cual se reputarán edificaciones inadecuadas las que, además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona, desmerezcan por su estado, condición o clase de las demás del sector, según doctrina del' Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 19 de abril de 1978, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1979 y 3 de enero, 10 de marzo y 10 de abril de 1980 , exige por su propia naturaleza la conjunción de dos requisitos, uno, el de manifiesta desproporción, e inconveniencia o disconformidad extensible, sencillamente acusada y palmariamente apreciable, del edificio con la altura que, permitida por las Ordenanzas, sea ya corriente en la zona, es decir, la que deba ser corriente en la misma en la actualidad, y otro, que dicho edificio desmerezca de los otros del sector, principalmente, por su mal estado de conservación y por incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineaciones y servicios higiénicos, tal como sin excusa por concurrencia de estas circunstancias en otros enumera estimativamente el citado precepto reglamentario. 3.° Considerando: Que en el caso que nos ocupa, la problemática de la incidencia de las aludidas operación comprativa y conjunción de circunstancias sobre la edificación del demandante, determinantes ambas de la inadecuación o adecuación de lá misma al lugar en que se levanta, puede decirse que se circunscribe principalmente a la determinación de si el llamado "derecho de revuelta" en todo el curso del expediente administrativo y del presente proceso, constituye un derecho potestativo del edificante, de uso enteramente voluntario por parte de éste, o un imperativo legal de obligado cumplimiento por el mismo y que no discutido, quizás por indiscutible, que tanto la altura legalmente autorizada como mínima, por su, propia esencia, como el volumen mínimo autorizado, por depender el mismo para más o para menos de la altura, que es uno de los factores para precisarlo en defecto de concreta determinación legal en metros cúbicos por metro cuadrado, inciden positiva o negativamente sobre la inadecuación del edificio del demandante según que esa altura sea la de 24,25 metros de la Plaza del Seis de Agosto o la de 13,10 metros de la calle Navia, la primera derivada de dicho "derecho de revuelta" y la segunda independiente de él, resuelta esta cuestión, quedaría casi solucionado el problema de la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa con base en lo dispuesto en el apartado a) del número 5 del artículo 5." del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares , y en vías de fácil solución el de su inclusión con fundamento en el apartado c) de iguales número y artículo. 4.° Considerando: Que de la exégesis del artículo 118 de las Ordenanzas Municipales de Construcción del Ayuntamiento de Gijón , cuyo contenido fue certificado por el Secretario General de éste en período de prueba, artículo del que se deriva el cuestionado "derecho de revuelta" así denominado en el expediente y en el proceso, necesariamente se llega a la conclusión de que lo que en dicho precepto se regula, no es un propio derecho de revuelta, o facultad de en las fincas en esquina a dos vías públicas conservar la altura correspondiente a la vía de mayor anchura en una determinada distancia de la de menor ancho, contando a partir de la esquina, que pudiera reputarse derecho potestativo del edificante, de uso totalmente voluntario por éste, sino a la de que lo que en el mismo se establece es la forma de determinar la altura mínima y, por tanto, el volumen mínimo, en el supuesto de producirse, no ya una finca en esquina a dos vías públicas, sino una intersección de dos vías de diferente ancho, independientemente de que en su zona de influencia existan una o más fincas, disponiéndose al efecto que, en tal caso, "se tomará", o sea, imperativa y obligatoriamente, la altura correspondiente a la calle de ancho mayor a lo largo de la calle de ancho menor hasta el punto deintersección de ésta con la prolongación de la alineación interior paralela a la calle de mayor ancho, y que en el supuesto de inexistencia de alineación interior, la altura de la calle de mayor ancho sólo se extienda, y así ha de entenderse el "podrá" empleado, en la distancia de quince metros, a partir de los cuales regirá la altura correspondiente a la calle de menor ancho; dando con ello solución general a la determinación de altura de imposible precisión con referencia a una sola vía pública, por incidir sobre ellas dos de tratamiento distinto, la conservación del cual, además, motivaría un evidente desacierto urbanístico, al producirse un escalonamiento de alturas en el mismo punto de confluencia. 5.° Considerando: Que, por consiguiente, siendo imperativo legal de obligado cumplimiento por el edificante, y, por tanto, no derecho potestativo de uso voluntario por el mismo, la edificación con la altura correspondiente a la calle de mayor altura hasta la prolongación de la alineación interior paralela a ella o hasta la distancia de quince metros, en las Ordenanzas Municipales de Construcción del Ayuntamiento de Gijón -en el caso presente sólo hasta ésta por inexistencia de tal alineación-, e indiscutido que con los 24,25 metros de altura de la Plaza del Seis de Agosto aplicables al lugar en que se ubica la casa del demandante en la calle DIRECCION000 , el volumen de ella sería inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado en relación con la superficie aprovechable del solar, únicamente nos resta ver si tal construcción se encuentra afectada por dichos 24,25 metros de altura; afectación que necesariamente ha de afirmarse, puesto que, por. una parte, y en relación con el informe del arquitecto don Eloy , los quince metros deben contarse desde la altura ideal de la esquina derecha saliendo de la calle DIRECCION000 a la Plaza del Seis de Agosto, que es donde termina la calle por su izquierda saliendo a la playa y, por tanto, se produce su intersección con ésta, y por otra parte, ahora con referencia a los dictámenes del Arquitecto Municipal, la existencia de un edificio catalogado entre la casa del actor y la Plaza del Seis de Agosto, en nada obsta a que para el edificio del mismo rija la altura de 24,25 metros, puesto que esta altura impera con total y absoluta independencia la existencia de edificio alguno interpuesto, al no hallarnos ante un típico derecho de revuelta, y máximo cuando la catalogación únicamente se encuentra en trámite de aprobación inicial y, consiguientemente, no definitiva; es por todo ello, coincidente con los criterios de los arquitectos don Rogelio y don Joaquín , informantes en el expediente y don Federico , perito en el proceso, afirmar la susceptibilidad de poder ser incluida la finca en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa con base en el apartado a) del número 5 del artículo 5.° del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares . 6.° Considerando: Que bajo los presupuestos de dicha norma de obligado cumplimiento por el edificante y altura mínima de 24,25 metros, la inclusión de la finca en el aludido Registro también ha de afirmarse con fundamento en el apartado c) de igual número del mismo artículo antes citado; ya que, en primer lugar, forzosamente ha de predicarse una rotunda desproporción con su entorno legal consolidado, entre una edificación que se compone de planta baja y dos altas, con una altura de 11,40 metros, situación no puesta en duda y afirmada por los señores Rogelio , Joaquín y Federico , con unas alturas en la zona de cinco a siete plantas que indican estos técnicos, además de la planta baja, coincidentes las últimas con las de Ordenanza, por ser las correspondientes a los 24,25 metros de cota de altura; en segundo término, el mal estado del edificio no es puesto en duda por el señor Eloy y se reconoce por los otros antes citados arquitectos, así como su desmerecimiento respecto de los otros del sector; en tercer lugar, el incumplimiento por el mismo de los requisitos de volumen, abastracción hecha de no llegar al 50 por 100 del mínimo, lo resalta su tributación por el Impuesto Municipal sobre Solares en su modalidad de "construcción insuficiente"; y finalmente, el que esté catalogado y lo estén otros del sector, en nada obsta cuando, a mayor abundamiento, tal catalogación sólo está aprobada inicialmente.

Considerando: Que no siendo de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas, prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no es procedente hacer expresa imposición de ellas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo alas prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.

Segundo

Las alegaciones formuladas en esta segunda instancia no desvirtúan los acertados razonamientos del Tribunal «a quo»: La finalidad de la inscripción de las fincas en el Registro Municipal de Solares es la promoción de la adecuación de las construcciones a las exigencias del ordenamiento urbanístico, con proyección de futuro, y sobre esta base la comparación de la realidad física actual del inmueble litigioso con la ordenación urbanística, conduce a la conclusión de que efectivamente concurren las causas de inclusión apreciadas por la sentencia apelada, siendo de destacar que el entorno del edificio, por razón de las alturas que se alcanzan, está ya en transformación, por lo que la inclusión litigiosa cumple la función de incorporar la finca discutida al dinamismo urbanístico ya manifestado en la zona.Tercero: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 25 de octubre de 1984 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones por primera instancia, y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

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