STS, 18 de Diciembre de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1987:8159
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.518.-Sentencia de 18 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Error material.

NORMAS APLICADAS: Art. 504 n.° 2 y 4.º C.P. Art. 849 n.º 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: Aunque es cierto que la sentencia invoca como fundamento del fallo el Art. 504 n.° 2 del Código Penal y el hecho del rompimiento o fractura no resulta de la narración fáctica, no lo es

menos que el mismo relato expresa que el recurrente abrió una puerta cerrada con algún

instrumento que no se concreta, lo que significa que la cita del precepto vulnerado es un mero error

material sin transcendencia casacional, no traduciéndose dicho error en vulneración de los

derechos al proceso debido, pues en forma alguna cambia el título de imputación y la penalidad de

una u otra modalidad comisiva.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Victor Manuel y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condeno por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palma de Maltorca, instruyó sumario con el número 800 de 1978, contra Victor Manuel , Jose María y otros, por delito de robo y receptación, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose María y a Jose Ramón como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años y dos meses de prisión menor; y asimismo debemos condenar y condenamos a Javier y a Victor Manuel como autores responsables de sendos delitos de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Javier

, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menos y multa de doscientas mil pesetas; y a Victor Manuel , a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas ; y en ambos casos, en el supuesto de impago de todo o de parte de la multa, será aplicado el oportuno arresto sustitutorio de un díapor cada mil pesetas o fracción impagada, hasta el límite legal. Asimismo, se les condena a todos ellos a las penas accesorias de la pena privativa de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y en especial. Javier y Victor Manuel quedan suspendidos, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio de la profesión o del oficio de la joyería. Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán Jose María y Jose Ramón , conjunta y solidariamente, a Guillermo , en la cantidad de

29.847.600 pesetas; y Victor Manuel y Javier indemnizarán en los términos señalados en el penúltimo considerando de esta resolución. Hágase entrega definitiva a su propietario de las joyas recuperadas. Les abonamos a todos ellos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto en que el Juez instructor declaró insolvente a Jose Ramón y a Victor Manuel , con la cualidad de sin perjuicio que contiene; y reclámese del mismo Juez las piezas de responsabilidad de Jose María y de Javier , terminadas con arreglo a Derecho.

Segundo

el referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ramón , asimismo mayor de edad y sin antecedente penales, en unión de un tercer individuo no comparecido, en hora no precisada en la madrugada del día 24 de noviembre de 1978, pero desde luego durante la primera o la segunda hora de dicho día, habiéndose puesto de común acuerdo, se dirigieron en un automóvil, un Seat 1.430 de color blanco, proporcionado por Jose María y conducido por Jose Ramón a la joyería «Ñingas», situada en el número 8 de la calle Platería, de Palma de Mallorca, y aguardando en el interior del coche quién lo había conducido, se encaminaron sus compañeros hacía una puerta metálica enrrollable que da a mencionada calle y tras valerse de algún instrumento para abrir la cerradura, que se hallaba cerrada, penetraron en el interior del local, tal y como venía ocurriendo en los últimos tempos, pese a lo cual cortaron los cables de conexión de dicho sistema, y ya dentro cogieron gran cantidad de joyas, cuya relación obra individualizada en autos y cuyo valor total ascienda, sumando el valor individual de cada una de las joyas, debidamente especificado y pericialmente tasado (folios 335, a 340, 404 a 409 y 471), a la cantidad de

31.638.500 pesetas, de las que tan sólo han sido recuperadas por valor de 1.790.900 pesetas, habiendo sido entregadas a su dueño con carácter provisional, ascendiendo el valor de lo no recuperado a

29.847.600 pesetas; y a continuación salieron de dicho local, portando las joyas en dos bolsas, e introduciéndose en el coche que les esperaba, yéndose al aeropuerto de Son San Juan, en donde aguardaron hasta tomar sendos aviones, dirigiéndose Jose María a Alicante, en vuelo que tenía reservado anteriormente, mientras que Jose Ramón se volvió a su casa y al día siguiente se embarcó, junto con el mencionado coche, hacia Valencia, en donde se reunió con Jose María , marchando ambos juntos hacia Molina de Segura (Murcia), en unión de la tercera persona no enjuiciada en este acto; y una vez allí, se dirigieron a la joyería que Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales tiene en dicha población, tratándose de la joyería «Toledo», sita en el número 14 de la Plaza del Generalísimo, a quien entregaron las joyas así tomadas, percibiendo la suma de cinco millones de pesetas. si bien quedó a deberles alguna cantidad no concretada, pero que posterior mente y en pequeñas cantidades les fue remitiendo por giros o mediante talones, y cuyo importe no ha podido ser numéricamente determinado; pero la suma inmediatamente obtenida fue repartida entre ellos en proporción que no ha podido ser definitivamente precisada. Posteriormente, y en fechas no concretadas, el tercer individuo no comparecido, y como sea que Javier no iba pagando las cantidades aplazadas, se encargó de vender a Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, joyas procedentes de la joyería «Ninfas» que previamente había pedido a Javier , adquiriendo, con perfecto conocimiento de su ilícita procedencia, al igual que lo había tenido éste, dos kilos doscientos gramos al peso, todas de oro, por el precio de 800.000, lo cual no ha sido recuperado.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formo el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 504 número 2 del Código Penal , toda vez que de los hechos probados la conducta atribuida al recurrente no puede ser subsumida dentro del delito que se le imputa. Segundo. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal en el que se define una de las modalidades del delito de receptación ya que de los hechos probados no se desprende la conducta de Victor Manuel subsumida en el tipo delictivo de la receptación.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día once de los corrientes con asistencia del Letrado don Ramón Soria Escribano en representación de los procesados recurrentes Victor Manuel y Jose María que mantuvieron su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo del recurso, articulado como motivo pero en realidad constitutivo de un recurso independiente por cuanto privativamente ejercitado por uno de los coprocesados condenados por el tribunal de instancia bajo una conjunta representación y defensa, se formula con apoyo en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en él una pretendida vulneración por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 504-2.° del Código Penal , relativo al rompimiento o fractura de puerta. Es cierto que tanto la calificación acusatoria cuanto la sentencia sometida a recurso invocan como fundamento del fallo dicho precepto o norma de derecho material punitivo y que el hecho-base del rompimiento o fractura no resultan de la narración fáctíca. Más no es menos cierto que el mismo relato histórico expresa que el ahora recurrente en compañía de otras personas se encaminó «hacia una puerta metálica enrollable que da a la mencionada calle y tras valerse de algún instrumento para abrir la cerradura que se hallaba cerrada, penetraron en el interior del local». Con ello claramente se advierte la improsperabilidad del motivo recurso autónomo, en cuanto: a) si la sentencia es el resultado de un silogismo en el que la premisa fáctica haga necesariamente derivar la jurídica y de ambas se deduzca el fallo, la cita del precepto vulnerado se proyecta simplemente sobre un mero error material sin trascendencia casacional, por cuanto su cita no puede obedecer a otro motivo (cual le ocurrió al Ministerio Fiscal) que al referido, pues mal se puede compadecer la expresa descripción de la dinámica comisiva con la tipificada normativamente,

  1. Tal error no se traduce en vulneración alguna de los derechos al proceso debido legalmente, pues en forma alguna cambian el título de imputación, ya que idéntica tipicidad y penalidad ostentan las modalidades comisivas de los números 2° y 4.° del indicado artículo 504 del Código Penal . Constando el dato del cerramiento del inmueble y el acceso al mismo por medio del instrumento que aunque no especificado era idóneo para hacer quebrar las defensas puestas por el propietario, el delito existe en forma homogénea a la establecida por la acusación y por ello no se vulnera, desde ninguna de sus vertientes sectoriales, el indicado derecho fundamental global establecido en los dos números del artículo 24 de la Constitución .

Segundo

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo -asimismo constitutivo de un recurso autónomo respecto a él- formulado al amparo del mismo precepto procesal por el correcurrente y condenado por el tribunal «a quo» como autor de un delito de receptación, en cuanto su estructuración viene lastrada en su plural desarrollo por dos carencias esenciales: a) en cuanto trata de combatir el dato de la adquisición de los objetos, que es un hecho, al no haber combatido la narración de la sentencia por la vía prevenida por el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que en su día debió constituir causa de inadmisión con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-3.° de la citada ley y que hoy en este trámite se traduce o convierte en fundamento de desestimación con arreglo a sin reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de 2 de marzo de "317 1984, 7 de febrero de 1985, 12 de junio de 1986, 20 de enero, 4 de febrero y 22 de abril de 1987). B) En relación al planteamiento impugnativo del conocimiento de la procedencia ilícita, por cuanto su mera aducción no sólo supone una contradicción «in terminis» con el anterior aspecto, sino que también, aunque constitutiva de un juicio de valor o conclusión derivada de los datos probatorios determinantes de la convicción judicial del órgano de instancia, debía necesariamente ser impugnada por la vía rituaria anteriormente indicada según reiteradamente expresa la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 7 de julio de 1987). Y al no haberse hecho así, es llano que el motivo debe decaer al no mostrarse de forma evidente el error valorativo fáctico del tribunal «a quo».

Parte dispositiva

DECLARAMOS

no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Victor Manuel y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robo y receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.- Fernando Cotta.- Ramón Montero Fernández Cid.- José María Morenilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentedon Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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