STS, 17 de Noviembre de 1987

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1987:13301
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.126.-Sentencia de 17 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe el grado invalidante solicitado, sino sólo el de permanente total reconocido

en vía previa. Ausencia de un ojo sustituido por una prótesis y pérdida de visión moderada en el

otro. Lesiones en columna lumbar de carácter leve.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado designado contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Vizcaya de fecha 30 de junio de 1986 en virtud de demanda interpuesta por don Gaspar representado por el Procurador don José L. Martín Jaureguibeitia y defendido por el Abogado designado contra el mencionado recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industrias Imar, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gaspar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSS, TGSS y la empresa Industrias Imar, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia a razón del 100 por 100 de su base reguladora de 99.862 ptas./mensual.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el juicio oral en la que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de. 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 13 de enero de 1983 mediante demanda interpuesta por Gaspar : 1) Debo declarar y declaro a dicho interesado afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común. 2) Debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada INSS, con la participación reglamentaria de la TGSS a que, como responsable subrogada en la posiciónjurídica de la empresa demandada "Industrias Imar, S.A." abone él inválido una pensión vitalicia de 80.420 ptas. mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible desde el 9 de noviembre de 1981, con los incrementos y revalorizaciones que reglamentariamente procedan."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor Gaspar cesó en la empresa "Industrias Imar, S.A.", en cuyo centro de trabajo del que se desconoce, el 11 de noviembre de 1981. 2.° Que su base reguladora importa 80.420 ptas. mensuales. 3.° Que nació en Socueva (Burgos) el 18 de junio de 1923 y figuraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (n.° NUM000 ) por cuenta de aquella empleadora (48/10.780). 4.° Que presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: Diagnosticado de artrosis lumbar, buena movilidad de tronco. En la radiografía dorsolumbar se aprecia un buen eje con osteofitós en 3.a y 4.a, de grado medio. Ojo izquierdo protésico y por tanto ciego; ojo derecho, lesiones que afectan a la integridad del cristalino, por lo que la visión es de tres décimas, mejorando con corrección, hasta cinco décimas. 5.° Que estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria, sin que conste su ulterior situación médico-laboral. 6." Que no consta se haya incorporado al trabajo. 7° Que acredita más de

1.800 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 8.° Que la entidad gestora indicada INSS asume la protección del riesgo de enfermedad común. 9.º Que recurrida en alzada la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya de 5 de octubre de 1982 que había declarado al actor afecto de una incapacidad permanente total, la Comisión Técnica Calificadora Central de 13 de enero de 1983, e impugnada mediante demanda judicial presentada el 6 de junio de 1984, confirmó todos los pronunciamientos de la decisión combatida.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación por infracción de Ley, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167.1 de la LPL por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1987, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Además de la artrosis lumbar que padece el hoy recurrido que, efectivamente, es de escasa importancia, como destaca la entidad recurrente, aquél sufre la ausencia del ojo izquierdo sustituido por una prótesis y una disminución de la visión el derecho que queda limitada a tres décimas, mejorando con corrección hasta cinco décimas, según consta en el hecho probado 4.° de la sentencia recurrida que, como todo el relato fáctico de la misma, no ha sido combatido por quien recurre; lo que pone de manifiesto que, aun valorada la visión residual teniendo en cuenta la mejora de que es susceptible con corrección óptica, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el supuesto a calificar es sí con las secuelas que presenta, puede o no realizar labores sedentarias, porque si así fuese se encontraría excluido de la calificación de incapacidad absoluta que pretendió en su demanda y le ha sido reconocido por la sentencia recurrida. Y atendiendo a que la afección de la columna lumbar carece en el momento que se enjuicia de trascendencia invalidante, aparecen excluidos aquellos trabajos en que se exija o sea preciso para realizarlos buena visión; pero dado que existen actividades en que no se precisa una agudeza visual normal, alcanzando la que el trabajador tiene la que se refleja en el relato de los hechos probados, se ha de concluir excluyendo del supuesto del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social al demandante y por tanto estimamos el motivo y el recurso, lo que supone la casación de la sentencia y sustitución del pronunciamiento por el absolutorio que la Sala dicta, sin perjuicio de la variación que pueda originarse, por una agravación de su situación.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Vizcaya de fecha 30 de junio de 1986 , la que casamos; y desestimamos la demanda formulada por don Gaspar , sobre incapacidad permanente absoluta contra dicha mencionada recurrente a la que absolvemos de dicha pretensión. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Luis Molinuevo.-Rubricado.

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