STS, 30 de Noviembre de 1987

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1987:13094
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.199.-Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: no se accede. No existe

despido, sino extinción del contrato por haber sido declarado el empresario en situación de

incapacidad permanente total en el Régimen Especial de Autónomos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Habiendo quedado acreditada la situación en que se encuentra el empresario, ello

determina la extinción del contrato de trabajo por imperativo del precepto aludido.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Abogada doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez en nombre y representación de don Matías , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la Empresa Félix Zaldúa Zapirain.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por don Matías , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el despido nulo y alternativamente, despido improcedente, condenando a la empresa a la readmisión del actor y al pago de todos los salarios dejados de percibir durante la tramitación de este expediente y, en todo caso al pago de la indemnización que se fije por Magistratura si se declarase el despido improcedente y de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de junio de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Matías frente a la empresa "Félix Zaldúa Zapirain" sobre despido, debo de absolver y absuelvo a la antedicha empresa demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor don Matías ha venido trabajando para la empresa "Félix Zaldúa Zapirain" sita en Beraun-Rentería, con la categoría profesional de especialista, antigüedad del 8 de marzo de 1976 y salario de 93.310 pesetas mensuales. 2.°. Con fecha 19 de febrero de 1986, el empresario demandado dirigió al actor la siguiente carta: "Muy señor mío: Por medio de la presente se pone en su conocimiento, la extinción de su contrato de trabajo con fecha 20 de los corrientes, como consecuencia de habérsele concedido una incapacidad permanente total para su trabajo habitual al empresario señor Luis Andrés todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 número 7 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 1, uno del Real Decreto 625/85 de 2 de abril , de Protección por Desempleo. Asimismo y en cumplimiento de las disposiciones legales se le comunica que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa su liquidación correspondiente y un mes de su salario regulador en concepto de indemnización. Todo lo cual se le comunica a los efectos legales oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados". 3.°. La empresa demandada ocupa menos de 25 trabajadores y el trabajador, digo el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido representación del personal. 4.° El 28 de febrero de 1986 se instó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Guipúzcoa, cuyo acto se intentó el día 14 de marzo de 1986, sin efecto. 5.° Presentada la demanda el 21 de marzo de 1986, se celebró el juicio el día 21 de mayo de 1986, con asistencia de las partes. 6° Por resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 5 de febrero de 1986, no impugnada y firme, declaró que se le reconocía don Luis Andrés una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin derecho a prestaciones económicas por no tener cumplidos los 45 años en la fecha del hecho causante, á tenor de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 2, de la OM de 24 de septiembre de 1970 .·

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Matías , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del numeró 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto entendemos, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, que el Magistrado "a quo" ha incurrido en error de hecho, según se desprende de pruebas documentales incorporadas en autos. II. Se interpone este segundo motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980 de 10 de marzo. III. Se interpone el tercer motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que la sentencia recurrida omite la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980 de 10 de marzo, a efectos alternativos para el supuesto de no estimarse proceden te la argumentación ofrecida en el segundo motivo de este Recurso.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error de hecho que se denuncia en el primer motivo, amparado en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de ser rechazado, pues ni el acta del juicio, ni la prueba testifical ni la confesión judicial de las partes, son medios hábiles para lograr la pretensión revisora que se contiene en el motivo, y los únicos documentos que se invocan, los obrantes a los folios 10 a 15 de los autos, son recibos de nóminas de los que resulta que el empresario del actor era el hoy recurrido, lo que no demuestra error alguno del juzgador, sino, al contrario, su acierto; pues esto es, precisamente, lo que consigna en el ordinal

  1. del relato fáctico de su sentencia; lo que lleva a que el motivo haya de decaer.

Segundo

La censura jurídica de la resolución recurrida se contiene en los otros dos motivos de casación, ambos amparados en el artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , donde se denuncia no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el primero de ellos, y, subsidiariamente, no aplicación del artículo 43 de la misma ley en el último; y ninguno de ellos puede merecer favorable acogida pues, en ambos casos, se parte de la previa estimación del primer motivo y consiguiente modificación del relato histórico de la sentencia, lo cual no ha ocurrido, privándose con ello de soporte fáctico a la eventual aplicación de los preceptos mencionados; pero es que, además, en la instancia en ningún momento se planteó la posible sucesión de empresa, ni la cesión de trabajadores, ni se demandó a más empresario que al que dio por terminado el contrato que le ligaba con el actor con fundamento en haber sido declarado el mismo, el empresario, en situación de incapacidad permanente total, alegándose simplemente por dicho actor que "ello no es motivo suficiente para proceder al despido», trayéndose, por tanto, aquellas cuestiones al recurso como nuevas lo que, por sí solo, obligaría a su rechazo y, consiguientemente, a la desestimación de ambos motivos.Tercero: Como la sentencia recurrida entiende que el contrato que ligaba a las partes hoy litigantes se extinguió con fundamento en el artículo 49.7 del Estatuto del Trabajador y no por despido; y como la premisa fáctica de la propia sentencia, tal como quedó transcrita, deja constancia de que, efectivamente, el empresario fue declarado, por resolución firme de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, hay que concluir que el juzgador "a quo" resuelve ajustadamente a derecho, lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimando todos los motivos del recurso, a la desestimación también de éste.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Matías , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, de fecha 7 de junio de 1986 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Félix Zaldúa Zapirain".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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