STS, 4 de Noviembre de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1987:11026
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

2069 Sentencia de 4 de noviembre

PONENTE: Excmo. Sr. Ramón Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley

MATERIA: Robo con violación o intimidación. Presunción de inocencia. Requisitos de las pruebas

que pueden desestimarse. Favor de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

Causas de inadmisión que se convierten en de desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts 24 y 117.3 de la C.E. Art. 11 de la L.O.P.J, arts 349 nº 1y 2º y 884

nº6 de la L.E.Cr.

DOCTRINA: La prueba apta para desvirtuar o enervar la iniciada presunción ha de ser suficiente o

apta para fundar el pronunciamiento condenatorio o dicho en otros términos, que pueda

razonablemente ser calificada de cargo o incriminatoria y obtenida en forma procesalmente regular,

sin vulnerar su obtención ningún derecho fundamental ni las normas legales que disciplinan su

practica, pues la irregularidad de obtención las esteriliza en trance de destrucción de la indicada

presunción.

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condeno por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 70 de 1985, contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel , como responsable, en concepto de autor directo y personal, de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de novecientassetenta mil cien pesetas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Hechos Probados: Único: Sobre las 10,40 horas del día 15 de febrero de 1984, el procesado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, penetró en la Agencia Urbana de la Caja de Ahorros de Madrid, sita en la calle Vital Aza, n.° 84, y esgrimiendo un revólver simulado y una escopeta de caza de cañones recortados, respectivamente, que no estaba en condiciones de uso y funcionamiento, conminaron a los empleados y clientes a que no obstruyeran sus ilícitos propósitos, ordenando a los primeros que le abrieran la caja de donde se apoderaron de novecientas setenta mil cien pesetas, que no han podido ser recuperadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española , por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Y motivo segundo: Por Infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivada por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto que proclama el derecho a la presunción de inocencia, pese a que de las declaraciones judiciales ni en el acta del juicio oral por parte del recurrente, se puede decidir la participación en los hechos del mismo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para el señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma prevenida el día veintitrés de octubre del año en curso, no compareciendo el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo correlativo por infracción de Ley se articula por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos los que no son tales ni aún tras la reforma introducida por la Ley de 6 de 1985, de 27 de marzo , sino pruebas de otra naturaleza simplemente documentadas en la causa. Ello produciría la inadmisibilidad del motivo al amparo del artículo 884-6.° de la referida Ley Procesal , lo que hoy se traduciría en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradisima doctrina de esta Sala, de no haberse invocado tal supuesto error conjuntamente con la sedicente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que es objeto de un motivo independiente -el segundo-, articulado en sede formal del número 1.° del citado artículo 849 , por lo que ambos motivos deben analizarse de forma conjunta.

Segundo

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, según ha declarado reiteradísimamente este Tribunal en coincidencia con lo señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional, se estructura por las notas siguientes: a) En cuanto derecho de naturaleza reaccional o pasiva no precisa de actividad alguna por parte de su titular, b) Consecuencia de ello es que la verdad interina de inculpabilidad (básicamente entendida como de no participación) ostente un carácter de presunción "iuris tantum", desplazando así, como todas las de esta clase, la carga probatoria de lo contrario (la culpabilidad) hacia la parte que lo sostiene en el proceso penal, las partes acusadoras c) La prueba apta para desvirtuar o enervar la indicada presunción ha de ser suficiente o apta para fundar el pronunciamiento condenatorio o, dicho en otros términos, que pueda razonablemente ser calificado de cargo o incriminatoria, y obtenida en forma procesalmente regular, sin vulnerar su obtención ningún derecho fundamental (Artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1985 de 1 de julio ) ni las normas legales que disciplinan su práctica, pues la irregularidad de obtención las esteriliza, según ha declarado reiteradamente esta Sala, en trance de destrucción de la indicada presunción, d) Pero constatada la existencia en la causa de una prueba de tales condiciones, no puede el Tribunal de casación proceder a una nueva valoración probatoria pues ello sería lo mismo que suplantar las facultades privativas (artículo 117.3 de la Constitución ) que a los Tribunales de instancia atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Partiendo de tales premisas se ha de indicar que en la causa obra una prueba de cargo sólida y más que suficientemente apta para fundar el pronunciamiento de condena. El hoy recurrente fue reconocido a presencia judicial y asistencia de Letrado por dos testigos en la fase sumarial (folio 61) y en elacto del juicio oral el testigo director de la entidad bancaria objeto del robo manifestó literalmente lo siguiente: "Fueron dos individuos los autores. Portaban uno una escopeta de cañones recortados y el otro una pistola y entraron primeramente uno de ellos, el que llevaba una pistola. Reconoce expresamente al procesado como el autor del atraco, el que entró primero, así como ratifica los reconocimientos anteriores en el Juzgado. La Policía le exhibió un álbum de fotografías en el Banco. No indicándole como autor a una persona determinada. Fue el declarante quien señaló a una de ellas como posible autor del atraco.» Prueba, pues, suficiente a los indicados efectos, como para casos similares ya ha declarado la reciente doctrina de esta Sala (Sentencias, por ejemplo, de 12 de septiembre de 1986 y 11 de febrero y 6 de junio de 1987 ); lo que determina la precisión de dictar, con las ordinarias consecuencias previstas en tal norma, el pronunciamiento desestimatorio del recurso prevenido en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Ramón Montero Fernández Cid. José Jiménez Villarejo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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