STS, 2 de Noviembre de 1987

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:10040
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. Núm. 1.403.-Sentencia de 2 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales y Libertades públicas. Libertad religiosa; inscripción en

Registros de Entidades Religiosas.

DOCTRINA: La función del Estado en esta materia es de simple reconocimiento formal á través de una inscripción que, en cuanto constitutiva de la personalidad jurídica, sólo produce efectos jurídicos desde su fecha, pero sin que pueda, en modo alguno, ir más lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento; únicamente cuando tal individualización no resulte debidamente perfilada, podrá denegarse la inscripción registral, conforme a lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 4.° del Reglamento sobre Libertad Religiosa de 9 de enero de 1981.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique , don Francisco , don Jose Daniel y don Cornelio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en pleito sobre denegación de inscripción en el Registro de Entidades de Libertad Religiosa, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En veintiocho de febrero de 1983, la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, denegó a los recurrentes la solicitud que habían formulado para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la denominada "Iglesia Cristiana Palmariana de los Carmelitas de la Santa Faz" y la de la "Orden Religiosa de los Carmelitas de la Santa Faz en Compañía de Jesús y María", cuya Resolución fue recurrida en alzada y desestimado el recurso por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia el veintisiete de julio del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Luis Enrique y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional formalizando la demanda con el suplico de que se anulen las Resoluciones recurridas, dando lugar a la inscripción solicitada, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha ocho de junio de 1985 cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Rosch Nadal, en nombre y representación de los demandantes consignados en el encabezamiento de esta Sentencia; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones del Ministerio de Justicia, de veintiocho de febrero y veintisiete de junio de 1983, a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho y porconsiguiente mantenemos los referidos actos administrativos, al presente combatidos; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional."

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis Enrique y otros que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día veintiuno de octubre de 1987 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de 1948; la Constitución Española de veintisiete de diciembre de 1978; la Ley Orgánica sobre libertad religiosa de cinco de julio de 1980; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de nueve de enero de 1981; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso- administrativos de veintisiete de diciembre de 1956, con las reformas introducidas por Ley de diecisiete de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de cuatro de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de los señores Luis Enrique , Francisco , Jose Daniel y Cornelio impugnan la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de junio de 1985, que desestimó el recurso jurisdiccional por ellos interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de veintiocho de febrero y veintisiete de junio de 1983 por las que, respectivamente, se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del citado Ministerio de la "Iglesia Cristiana Palmariana de los Carmelitas de la Santa Faz" y la "Orden Religiosa de la Santa Faz en compañía de Jesús y María", y se desestima el recurso de reposición interpuesto por los citados recurrentes, solicitantes de las citadas inscripciones en vía administrativa, contra la primera de las mencionadas resoluciones, basando su pretensión impugnativa, tanto en que los cambios realizados en los Estatutos de la Iglesia y Orden mencionadas de diecisiete de octubre de 1981, protocolizados por el notario de la ciudad de Sevilla señor Cortés García no son estrictamente semánticos, como en que las peticiones actuadas en ocho de octubre de 1982, aportando nuevos Estatutos para las citadas Iglesias y Orden, protocolizados ahora por el notario de la citada ciudad de Sevilla señor Olavarría Téllez mediante actos de veintiocho de septiembre del año últimamente mencionado, reúnen todos los requisitos legales, incurriendo, además, la sentencia de instancia en incongruencia al ir ella, en sus apreciaciones desestimatorias, más lejos que los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, produciéndose respecto de ellos una "reformatio in peius", por cuanto las citadas resoluciones administrativas nada alegan sobre la pretendida identidad de fines religiosos de la Iglesia y Orden que se pretende inscribir, respecto de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de la que la nueva organización se escinde.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada es necesario partir, en la hermenéutica de la Ley de cinco de julio de 1980 y del Reglamento para su aplicación, de la interpretación que debe hacerse del artículo 16 de la Constitución, teniendo en cuenta a tal efecto que ello debe realizarse, tal y como señala el párrafo segundo del artículo 10 del citado texto constitucional, a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de 1948, cuyos artículos 18 y 20, aparte de garantizar el derecho de asociación para fines pacíficos, permiten el cambio de religión y creencias, tanto individual, como colectivamente y la posibilidad de manifestarlo pública e institucionalmente, concretando, la doctrina de los autores, con relación a la legalidad aplicable, que ésta contempla las comunidades religiosas e, incluso, sus federaciones, como una realidad sociológica anterior a cualquier reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Estado, siquiera, para garantizar el orden público protegido por la Ley, al que se infiere el ya citado artículo 16 del texto Constitucional, en su párrafo primero, condiciona tal reconocimiento a la inscripción registral que menciona el artículo 5° de la Ley mencionada de cinco de julio de 1980, estableciéndose, de ese modo, una cierta mayor exigencia respecto derecho asociativo general regulado en el artículo 22 de la Ley constitucional; es decir, la función del Estado en la materia, es de simple reconocimiento formal a través de una inscripción que, en cuanto constitutiva de la personalidad jurídica, sólo produce efectos jurídicos desde su fecha, pero sin que pueda, en modo alguno, ir más lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento; únicamente, cuando tal individualización no resulte debidamente perfilada, podrá denegarse la inscripción registral, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4.° del texto reglamentario de nueve de enero de 1981.

Tercero

Verdaderamente, esto ha sido lo realizado por los actos objeto de impugnación, cuya conformidad jurídica ha sido declarada por la sentencia de instancia, por estimar que los cambios operadosen los estatutos de diecisiete de octubre de 1981 han sido puramente semánticos y que los de ocho de octubre del año siguiente no reúnen efectivamente los requisitos del párrafo segundo del artículo 3.° del texto reglamentario mencionado, pese a la apariencia de su realidad; pero lo cierto es que analizándolos detenidamente y en función del planteamiento efectuado, ello no es así, por cuanto la denominación de la nueva Iglesia contiene determinaciones suficientes para diferenciarla del resto de las Iglesias cristianas, pues ninguna de ellas contiene, tras el calificativo de Cristiana, que conviene a todas las mencionadas, la indicación referencial de "Palmariana", relacionada con el lugar de su realización en el Palmar de Troya, municipio de Utrera, en la provincia de Sevilla; y si a ello se añade la concreción "de los Carmelitas de la Santa Faz", es claro que ello permite distinguirla perfectamente, en cuanto a su denominación, de todo el grupo de Iglesias cristianas, incluida la Católica, Apostólica y Romana, con la que, al parecer, existen concomitancias y coincidencias, por ser de ella de la que se ha desgajado para establecer una continuidad separada, similar, en cierto modo, a lo sucedido con las distintas Iglesias ortodoxo- orientales, no vinculadas a la Silla Vaticana, y con las distintas organizaciones eclesiásticas protestantes; por otra parte, los citados datos referenciales son actualmente tan conocidos, al menos en España, donde el reconocimiento de la personalidad jurídica es solicitada, que no es factible tener posibilidad alguna de confusión.

Cuarto

Ninguna duda suscita la concurrencia del segundo de los requisitos, pues su existencia no es siquiera discutida; en cuanto al tercero de los requisitos, resulta indudable su concurrencia, con nada más que examinar el contenido del cuarto de los considerandos de la sentencia de instancia, ya que lo que se pretende con el señalamiento de los fines a desenvolver por el órgano institucional que se crea, es hacer patente que ellos tienen carácter religioso y no los meramente científicos o culturales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.° de la Ley de cinco de julio de 1980, siendo indiferente el que tales fines sean o no coincidentes con los de otras Iglesias u Ordenes, pues lo normal, máxime dentro del grupo de Iglesias Cristianas, es que tales fines coincidan en casi todas ellas, con variantes no demasiado acusadas, dado su origen común; pretender, como sostiene la sentencia de instancia, mayores concreciones para, sin duda, establecer distinciones entre las distintas organizaciones eclesiales cristianas, es exigir particularidades que no resultan del texto legal y de su reglamento que parte de la existencia de una pluralidad de creencias distintas, encaminadas todas ellas a la misma y única finalidad de la religación del hombre, como ser espiritual, con Dios.

Quinto

En cuanto al cuarto y último de los requisitos, el del apartado d), del párrafo segundo, del artículo 3.° del texto reglamentario, pues el dato del apartado e), es manifiestamente potestativo, al expresarlo así el mencionado texto, puede y debe estimarse cumplido, pues, de los Estatutos aportados, se desprende tanto la organización tanto de la Iglesia como de la Orden a que se refieren las peticiones de inscripción actuadas, así como su régimen de funcionamiento y sistemas de designación, no siendo trascendente la existencia de ciertos paralelismos y aun de coincidencias con otras organizaciones eclesiales o comunitarias, pues ellas se dan, sin duda, entre muchas de la ya inscritas; la esencial a los efectos regístrales es la constancia de los mencionados datos, a fin de que ellos sean conocidos y se sepa, en definitiva, llegado el caso, con qué cargos o personas es necesario tener contacto cuando se trate de establecerlo con la confesión u orden que se intente.

Sexto

De lo hasta aquí expuesto se infiere que en el caso de autos se dan todos los requisitos necesarios para que la inscripción sea llevada a efecto, no constituyendo obstáculo a ésta la circunstancia de que el inciso segundo, del apartado c), del párrafo segundo, del articulo tercero del texto reglamentario establece que el punto relativo a los fines, cuando se trata de Ordenes religiosas deberá acreditarse mediante certificación del Órgano Superior en España de la respectiva Iglesia o Confesión, por cuanto ello constituye una facilidad, que no excluye la posibilidad de sustituir tal certificación por una copia fehaciente de los Estatutos, que es lo efectuado al caso de autos, en razón, sin duda, a la simultánea petición de inscripción de la Iglesia y de la Orden de continua referencia; ello supone la estimación del recurso de apelación y del jurisdiccional que le antecede,; pero sin otorgar a la inscripción efectos retroactivos, por cuanto ello lo excluye el carácter constitutivo de la inscripción y aunque es cierto que la transitoria primera de la Ley reconoce ya la personalidad jurídica de quienes la tuvieran con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de Libertad Religiosa, ello no sucede con ninguna de las dos organizaciones peticionarias, por cuanto de sus propias manifestaciones y de la documentación aportada resulta que ello no sucedía.

Séptimo

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los señores Luis Enrique , Francisco , Jose Daniel y Cornelio , contra lasentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de junio de 1985, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando como estimamos en parte el recurso jurisdiccional por ellos interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de veintiocho de febrero y veintisiete de junio de 1983, debemos, anulando como anulamos las citadas resoluciones, ordenar la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del citado Ministerio de la "Iglesia Cristiana Palmariana de los Carmelitas de la Santa Faz", de la "Orden Religiosa de la Santa Faz en compañía de Jesús y María", ésta, como orden religiosa afecta a la citada Iglesia o Confesión; y en cuanto el recurso no ha sido estimado, debe el mismo tenerse por desestimado y la sentencia citada por confirmada. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.- Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura , 15 de Febrero de 2001
    • España
    • 15 Febrero 2001
    ...produce el silencio administrativo. Efectivamente se pretendía resolver en la sentencia citada la discordancia existente entre la STS de la Sala III de 2-11-87 (Aranzadi 7757) y 5-12-85 (Aranzadi Frente a la resolución del Consejo Superior de Deportes de 3-11-82 en que se denegaba la inscri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR