STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:9545
Número de Recurso744/1986
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.517.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano. En municipios sin Plan de Ordenación.

DOCTRINA: En municipios sin Plan General de Ordenación basta con que concurra uno de los dos requisitos mantenidos alternativamente en el artículo 81.2 de la Ley del Suelo, para que se de la condición-presupuesto, determinante de la clasificación de los terrenos como suelo urbano.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada comparecida en esta instancia don Jose Carlos , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1985, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre denegación de licencia de construcción de viviendas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) acordó en 24 de septiembre de 1983, denegar licencia para la construcción de 42 viviendas en la AVENIDA000 de Trobajo del Camino (León), en solar o finca propiedad de doña María Purificación y otros. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Doña María Purificación y otros interpusieron contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que con anulación del acto recurrido, y por haberse notificado la resolución, fuera del plazo establecido para ello, se entienda concedida la licencia de edificación, por silencio administrativo positivo, y subsidiariamente, la reposición del acuerdo recurrido, y el otorgamiento de dicha licencia de obras, conforme al proyecto presentado, y de conformidad a las condiciones que determine la ley, o que se determinen en período de ejecución de sentencia». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 552/1984 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de doña María Purificación , don Jose Carlos , don Alejandro , contra el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 24 de septiembre de 1984, declarando el derecho de los recurrentes a obtener la licencia solicitada, bajo las condiciones que determine la Ley. Sin hacer expresa imposición de costas.»Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es posible y obligado entrar, directamente en el examen del fondo del recurso, eliminando del mismo el tema; del silencio administrativo y el de la desviación de poder, ya que el Tribunal "a quo» los ha marginado expresamente, con argumentos fundados, lo que no se pone en cuestión en esta alzada procesal.

Segundo

El fondo del recurso se contrae al control de legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo (León), denegatorio de la licencia de construcción de 42 viviendas en Trobajo del Camino, al no existir Plan General de Ordenación Urbana, no contar con una edificación consolidada en las dos terceras partes ni en la mitad de su superficie, como tampoco con Proyecto de Delimitación, y los servicios existentes "no tienen las características adecuadas para servir a la construcción a realizar sobre ellas», existiendo peligro de formación de un núcleo de población en un medio rural.

Tercero

Lo primero a rebatir es la forma en que se interpreta la norma que sirve de base a estos acuerdos denegatorios, que no es otra que la contenida en el núm. 2 del art. 81 de la vigente Ley del Suelo , ya que las exigencias mantenidas en ella para la clasificación de los terrenos como suelo urbano, en localidades carentes de Plan General de Ordenación, agrupadas en dos incisos del mismo número, de manera disyuntiva, alrededor de la conjunción "o», se convierte en una exigencia copulativa, sumando lo que debe manejarse en forma alternativa.

Cuarto

Es por pura fidelidad al mandato legal, esto es, al principio de legalidad, por lo que hay que estar ante todo a los dictados de la Ley, que, cuando son claros, como en este supuesto ocurre, priman sobre los demás métodos interpretativos ("in claris non fit interpretado»), máxime cuando no aparecen razones que legitimen una conformación del texto legal a través del complemento de cualquiera de esos otros métodos, como aquellas en que pudo pensar el legislador al redactar el art. 3.1 del Título Preliminar del Código Civil.

Quinto

En virtud de lo dicho, en municipio sin Plan General de Ordenación, como aquí sucede, basta con que concurra uno de los dos requisitos mantenidos alternativamente en el citado núm. 2 del art. 81 de la Ley del Suelo , para que se de la condición-presupuesto, determinante de la clasificación de los terrenos como suelo urbano. Requisitos consistentes en que la parcela de autos cuenta con los servicios urbanísticos legalmente establecidos para que pueda ser urbanizada y en definitiva apta para la edificación, como es el servicio de abastecimiento de agua limpia, colector de evacuación de aguas sucias, energía eléctrica y acceso rodado, según dictamina el perito procesal, designado por insaculación. Informe con el que coincide el evacuado por el Aparejador municipal, obrante en el folio 6 del expediente. Siendo a todas luces insuficiente para contrarrestar tan categóricos dictámenes la forma en que se manifiesta el arquitecto señor García Luna (folio 5 del mentado expediente), transcrita literalmente en el acuerdo recurrido: "los servicios existentes no tienen las características adecuadas para servir a la construcción que sobre ellos se ha de construir», ya que lo menos que se debe pedir a un parecer técnico, de graves consecuencias negativas para un administrado, es la especificación, explicación y detalle de los motivos que se oponen al ejercicio de un derecho, como es el "ius aedificandi», que forma parte de los derechos fundamentales de la persona: art. 33.1 de la Constitución ; art. 350 del Código Civil. Por eso se exige que sean especialmente motivados los actos que "limiten derechos subjetivos» (art. 43.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo ).

Sexto

Menos operancia aún pueden surtir los motivos que se alegan por la representación del Ayuntamiento dentro del proceso, puesto que, ni figuran en el expediente ni en el acto administrativo que le puso fin; ni están respaldados por medios que acrediten su veracidad y realidad.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, al ser conforme a derecho, con aceptación de sus considerandos. Sin que existan razones para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 744/86, promovido por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valladolid, de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado. Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito,

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