STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:9732
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.515.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Vertidos contaminantes. Competencia.

DOCTRINA: En principio, y al margen de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración Central o Autonómica, las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 137 de la Constitución, 101 y siguientes de la Ley de Régimen Local y 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tienen competencia para, en defensa de los intereses generales, controlar la salubridad de las aguas adoptando, en su caso, las medidas de policía que considere oportunas, en el ejercicio de potestad de intervención, o sancionadoras.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Gurruchaga, SA., representado por el Procurador don Albito Martínez Diez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador don Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre vertidos de aguas residuales con impurezas al colector general.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Segovia acordó en 28 de noviembre de 1983 la instrucción de expediente sancionador a Laboratorios Gurruchaga, SA., por vertido de aguas residuales con impurezas al colector general. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 13 de febrero de 1984.

Segundo

Laboratorios. Gurruchaga, SA., interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anularan los acuerdos recurridos por no ser ajustados a derecho. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Segovia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Laboratorios Gurruchaga, SA., contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Segovia de 28 de noviembre de 1983 y contra su posterior confirmación en reposición el 13 de febrero de 1984, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero. Que el objeto del presente recurso se centra en determinar si el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Segovia de 28 de noviembre de 1983 y, en virtud de la cual se acordó (entre otras medidas) prohibir a la recurrente, Laboratorios Gurruchaga, SA., el vertido de aguas residuales en el Colector General del Municipio, es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello, a juicio de la Sala procede exponer -con carácter previo- los siguientes hechos: 1.° El día 16 de abril de 1980 el Director del Colegio Nacional San José Obrero, de Segovia, puso en conocimiento del Jefe Provincial de Sanidad que, con mucha frecuencia irrumpían aguas residuales en el patio del citado colegio. Sospechando, por el colorido y olor de las aguas que podrían proceder de los Laboratorios Gurruchaga (véase folio 1 del expediente); 2° La Delegación Territorial de Sanidad puso en conocimiento del Alcalde Presidente, en escrito de 28 de abril de 1980, que las aguas tomadas del referido colegio, dan resultado positivo a la presencia de sales de mercurio y, en atención a su coloración y olor, dada su proximidad, se sospecha que procedan de los Laboratorios Gurruchaga, SA. 3.° El 9 de junio de 1980 (folio 6 del expediente) el Delegado Territorial de Sanidad confirma, tras llamada telefónica de la Dirección del Colegio San José Obrero, que persisten las anomalías, con el consiguiente riesgo sanitario para la población infantil del Colegio; 4.° El 18 de octubre de 1983, la Dirección Provincial de Obras Públicas de Segovia dirigió un requerimiento a la entidad recurrente para que, al haberse comprobado por la Jefatura de Industria y Energía, la existencia de líquidos corrosivos en la Central de Bombeo del Polígono "Nueva Segovia", procedente del colector de saneamiento de esos laboratorios, proceda a la mayor urgencia posible a su reparación; 5.° Por su parte, el Aparejador Municipal en informe de 19 de noviembre de 1983, precisa, entre otros extremos, los siguientes: la citada fábrica de productos químicos, vierte sus residuos mediante una tubería de gres de 200 mm, la cual desemboca en el Colector del Río Clamores, a la altura del Colegio Nacional de San José Obrero; dicha tubería de gres, preparada para la acción y aguante de aguas con alto contenido en materias químicas, ha sufrido, a pesar de todo, diversas roturas y averías; el vertido de esta fábrica produce un alto grado de coloración y en diferentes gamas en todo el recorrido que va desde su salida hasta la desembocadura del Río Clamores en el Eresma, coloraciones debidas al empleo y uso de material químico de mercurocromo; 6.° En escrito dirigido por la Dirección Provincial de la Salud de Segovia el día 13 de diciembre de 1983 (véase folio 16 del expediente) al Ayuntamiento, se precisa que: el análisis realizado, según su oficio de 18 de noviembre de 1983, a una toma de agua del Río Eresma en su confluencia con el Río Clamores, presenta un contenido de mercurio suficiente como para constituir un riesgo para la salud, por lo que deberá urgirse a la industria causante para que adopte las medidas correctoras oportunas; 7.° Por acuerdo de 28 de noviembre de 1983, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Segovia adoptó las siguientes medidas: prohibir con carácter de urgencia que la empresa Laboratorios Gurruchaga, SA., vierta residuos de agua al Colector a que se ha hecho mención, así como la expulsión de gases y humos por el grave peligro que ello supone para la salud; instruir a la citada empresa, por los hechos constatados, el correspondiente expediente sancionador; dar cuenta de las anomalías a la Comisaría de Aguas del Duero y, pasar el expediente a los Servicios Técnicos Municipales para el señalamiento de medidas correctoras y plazo para ponerlas en ejecución; y 8.° La Sociedad recurrente interesa la anulación de los acuerdos recurridos en base a la falta de competencias municipales sobre la materia, de conformidad con el Reglamento de Servicios, y en la falta de prueba acerca de la autoría de los vertidos, si bien, no ofrece para ello elemento probatorio alguno. Segundo. Que, en principio, y al margen de las competencias atribuidos a otros órganos de la Administración Central o autonómica, las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución, 101 y siguientes de la Ley de Régimen Local y 1.1 . del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, tiene competencia para, en defensa de los intereses generales, controlar la salubridad de las aguas adoptando, en su caso, las medidas de policía que considere oportunas, bien, en el ejercicio de potestad de intervención, o sancionadoras. Por su parte el Reglamento de Actividades Nocivas, Molestas, Insalubres y Peligrosas, de 20 de noviembre de 1961, califica de insalubres a aquellas actividades que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que pueden resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana (art. 3 ); por su parte, el art. 36 autoriza a los Alcaldes para que requieran a los propietarios, administradores o gerentes de las actividades a que se refiere este Reglamento, de forma que, en el plazo que se les señale corrijan las deficiencias observadas. Tercero. Que en lo referente a la constatación del origen de las aguas y de sus niveles de contaminación, a juicio de la Sala, existen en el expediente administrativo las diligencias administrativas imprescindibles para poder sentar la conclusión a la que ha llegado la Administración autora del acto recurrido; por su parte la entidad recurrente, no ha desvirtuado con pruebas fehacientes, cuando ha podido hacerlo, ni su autoría en los vertidos, ni la presencia de elementos contaminantes en las aguas; además, el contenido propio del acuerdo recurrido, puede y debe ser obviado por la sociedad actora con la simple toma de las medidas correctoras oportunas; por todo ello procede desestimar el presente recurso previa declaración de la conformidad de los acuerdos recurridos con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro detérmino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, y

Primero

La parte apelante se limita en su escrito de alegaciones a reproducir la argumentación invocada como fundamento de su demanda, y aunque el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem» el total conocimiento del litigio y la valoración de los elementos probatorios, ello no quiere decir que esté concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, lo que exige un examen critico de las soluciones dadas por el Tribunal "a quo», tratando de demostrar bien la inaplicación o errónea aplicación de una norma o bien la indebida apreciación de la prueba, lo que no se realiza en el presente caso, en que la representación del apelante para combatir la sentencia de instancia, que considera conforme al ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento de Segovia impidiendo el vertido de las aguas residuales, procedente de la fábrica de productos químicos de la empresa recurrente, al colector general, se limita en el escrito de alegaciones a manifestar que no hay constancia de que dichas aguas puedan representar alguna forma de riesgo o peligro para la salubridad pública, silenciando por completo tanto los informes evacuados en el expediente por el aparejador Municipal sobre el alto contenido en materias químicas y el elevado grado de coloración, debido al empleo y uso de material químico de mercorucromo, que produce el vertido de la fábrica (folios 9 y 20) como las investigaciones de las muestras de las aguas tomadas, realizadas por la Escuela Nacional de Sanidad, acreditativas de que el contenido en mercurio constituye un riesgo para la salud pública (folios 5, 16 y 17), y no habiendo practicado la interesada, frente a estos elementos probatorios y a los demás contenidos en el expediente, prueba alguna tendente a desvirtuarlos, forzoso es considerar acertada la valoración realizada por la Sala de instancia a la vista de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

Segundo

No se observa, por otra parte, que los acuerdos recurridos infrinjan los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , como se alega, también genéricamente, por el apelante, pues tales preceptos, se limitan a reconocer las facultades de intervención de los Ayuntamientos, en la actividad de sus administrados, en los casos autorizados legalmente, mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y para los fines que la determinen, con sometimiento, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley, y en este caso las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Segovia están dentro de su esfera de competencia y son congruentes con los motivos y fines de defensa de la Salud pública para corregir las anomalías o peligros detectados en los vertidos de aguas residuales, todo ello de conformidad con los artículos 45 y 137 de la Constitución, 101.2.c) de la Ley de Régimen Local, 3,35 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y 1.1. del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Tercero

En derivación de lo expuesto y de los aceptados razonamientos de la sentencia del Tribunal "a quo» debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la referida sentencia, sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Laboratorios Gurruchaga, SA., contra la sentencia de la Sala 4.a de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de septiembre de 1985 , debemos de confirmar y confirmamos esta sentencia, sin especial imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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